REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002407
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002407

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe en este Despacho, escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2009 por la ciudadana JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano ANDRES ELOY SIFONTES, mediante el cual solicitan se modifique la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano.-

ARGUMENTOS DE L SOLICITANTE
Presenta la ciudadana JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, Defensora Pública Penal del acusado ANDRES ELOY DIAZ SIFONTES, quien se identifica de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.663.591, y domiciliado en Sector el Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas, escrito en la profesional del derecho expresa que, solicita se estudie la posibilidad de alargar las presentaciones una vez al mes ya que se encuentra realizando curso en el INCE y tiene problemas con el horario, en virtud que chocan con el horario de sus presentaciones, para lo cual acompaña acta de comparecencia de su representado y constancia de estudio en sustento de su argumento.-

Este Tribunal para decidir observa:

Dado el pedimento formulado, siendo que es el ejercicio de un derecho de la acusada al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal para pronunciarse al respecto, examinar la solicitud formulada en torno a la medida que le fuera impuesta al imputado ANDRES ELOY DIAZ SIFONTES, por lo que a tal fin se precisa:

Se evidencia de las actuaciones que, en fecha cuatro de Junio de dos mil nueve, se celebró la Audiencia de presentación de imputado en la presente causal donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa al ciudadano ANDRES ELOY DIAZ SIFONTES, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, solicitando para este Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y debatida como fue su solicitud en audiencia y revisadas como fueron las actuaciones por parte del Tribunal de Control que presidía la Audiencia en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en Maturín.-

Ahora bien, en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de la imputación por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad; no obstante, este Tribunal cumpliendo los presupuestos de exigencia para la revisión requerida, procede a examinar el recaudo anexo a la solicitando, constatando que se observa constancia de estudio emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Gerencia Regional Monagas, a nombre del ciudadano ANDRES ELOY DIAZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 19.663.591, en el oficio de Herrero, en la programación correspondiente al período del 08-06-09 al 15-12-09, por lo que en apreciación al tipo penal imputado, y a la ocupación actual de dicho ciudadano, evidenciando además su intención de someterse a la persecución penal, estima viable y procedente mantener la medida de coerción que le fuera acordada, pero implementando una modificación en la misma, tomando en consideración los argumentos anteriores y recaudo anexo a la solicitud, en consecuencia tomando como sustento de hecho los razonamientos anteriores y como fundamento de derecho lo dispuesto en los Principios Generales del Titulo correspondiente a las Medidas de Coerción Personal, en cuyo artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “… Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados …”, este Tribunal estima procedente una modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta causa.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercereen Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y MODIFICA la periodicidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el primer aparte del artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante, al ciudadano ANDRES ELOY DIAZ SIFONTES, quien se identifica de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.663.591, y domiciliado en Sector el Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, un régimen de presentaciones cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que sea notificado de la presente decisión, dichas presentaciones las deberá realizar por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en Maturín, debiendo de igual manera imponérsele del deber de concurrir el día 28 de Enero de 2010 a las 10:00 a.m, a los fines de la celebración del juicio oral y publico en la causa seguida en su contrae.- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de Maturín del Estado Monagas.-
La Juez Tercera de Juicio,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.-

Abg. Ana Lucía Marval