REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2008-001005

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA


En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, la ciudadana GARCELYS EMILDA CAMPOS VILORIA en condición de escabino, el Abogado EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, el acusado RONAL JOSE ALCALÁ MARVAL, y el Abogado ELOY RENGEL, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del ciudadano RONAL JOSE ALCALÁ MARVAL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima Alcides Meneses.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

INCIDENCIA
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la Defensa Privada en la persona del Abogado ELOY RENGEL, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pido al Tribunal, visto que mi representado se encuentra privado de libertad y ésta es la tercera convocatoria para la celebración del juicio oral y público; observándose que tanto para el día de hoy como para el 22/10/09 no se contó con el quórum de escabinos suficientes para dar inicio al mismo, y al no contarse con un numero suficiente de estos, en el día de hoy se generará el diferimiento del acto con fijación a través de la agenda única ,probablemente para el próximo mes de Diciembre en que a la par esta próximo el receso judicial navideño y a riesgo aun de un nuevo diferimiento, es por lo que solicito se disuelva el tribunal mixto y se constituya en unipersonal con el sano propósito de que exista la celeridad procesal y tomando en consideración que mi representado se encuentra privado de su libertad.- Es todo”. Al otorgársele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que emitiera argumentos en relación a la solicitud de la defensa expresó: “Esta Representación fiscal no presenta objeción en que se disuelva el tribunal mixto en tribunal unipersonal”.- Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pasa a decidir en los términos siguientes: Ante el argumento y solicitud de el defensor privado y lo expuesto por el Ministerio Público, este Despacho jurisdiccional en revisión de las actuaciones, ciertamente constata que el acusado de autos pese a haberse encontrado en estado de libertad en el curso del proceso actualmente se encuentra privado de la misma desde el 15/08/09 en razón de orden de captura que librara este Juzgado por sus incomparecencias e incumplimientos de las obligaciones propias a su rol de acusado en esta causa y efectivamente fue fijada la celebración del juicio oral y público para el 01/10/09, cuando se produce el diferimiento por incomparecencia de victima, defensor privado y medios de pruebas, fijándose una nueva oportunidad para el día 22/10/09 cuando entre otras razones se difirió por la no concurrencia de el quórum suficiente de escabinos para la apertura del juicio, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy, cuando es esta la razón determinante que impide inicialmente, el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que en atención a los argumentos esgrimidos por el defensor y de conformidad al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en miras a proporcionar la tutela judicial efectiva que consagra el texto fundamental y materializar otros postulados inherentes al debido proceso, como lo es la celeridad procesal y acogiendo los criterios jurisprudenciales que en torno a ello ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el diferimiento de esta audiencia por el motivo señalado generará su fijación efectivamente en un lapso superior a quince días conforme la agenda única manejada en este Circuito Judicial Penal, sin garantía ciertamente de contar con el numero suficiente de escabinos para aquella oportunidad y estando prevista una vía legal, idónea y expedita para materializar la justicia expedita que se consagra constitucional y legalmente, siendo ello en este caso y ante la situación narrada, la prescindencia de la participación ciudadana en la Administrando Justicia a través del escabinado, es por lo que estima ajustado a derecho acoger el requerimiento de la defensa , por lo que Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se disuelve el tribunal mixto constituido y procede este Tribunal a constituirse en Tribunal Unipersonal para conocer y decidir la presente causa.-Asi se decide.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita nuevamente la Defensa en la persona del Abogado ELOY RENGEL, el derecho de palabra y expresa: “Visto que este Tribunal se ha constituido en Tribunal Unipersonal, solicito a éste proceda en a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado, quien venía en libertad durante el proceso, y pido asimismo se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ya que en conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “El procedimiento por admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la citada reforma, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra al acusado a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: visto que se ha constituido este tribunal en Unipersonal para conocer la causa seguida al acusado Ronald Alcala, y dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulara la defensa junto a un pedimento adicional que seguidamente de igual manera se evaluará y decidirá, visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso que se le revisa la medida de coerción las veces que lo estimen pertinente, es por lo que considera quien decide que ha de procederse previamente en esta audiencia a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento, de darse el caso de ser acogido por el acusado en esta audiencia imposibilitaría la aplicación de una medida que está condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido observa este tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del numeral 3° ejusdem, de modo alguno cursa en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alta monta; así mismo se evidencia a las actuaciones que el acusado no posee conducta predelictual, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, Venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.846 y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Asimismo se procede de seguidas a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además que tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado RONAL JOSE ALCALÁ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.846, de oficio estudiante, nacido en fecha 28/10/1988, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 35, Apartamento 03-03, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 07 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, el ciudadano Alcides Meneses, se encontraba ejecutando labores de albañilería en el sector de tres picos, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo clase moto, marca suzuki, color azul oscuro, palcas ADC-945, serial de motor 157FM1-3P0016833, serial del cuadro 9fsnf41a77c125169 y huyeron del lugar con la misma, trasladándose la víctima hasta el comando de la policía de Brasil donde formulo la denuncia, por lo que los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial recibieron llamado radial donde le informaban del robo de un vehículo con las características antes indicadas, por lo que los funcionarios policiales acatando el llamado radial avistaron a un sujeto que se trasladaba en un vehículo tipo moto, con las mismas características, siendo aprehendido y quedando identificado como RONALD JOSE ALCALA MARVAL, cédula de identidad N° 23.683.846, siendo puesto a la orden del Ministerio Público “; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el Acusado RONALD JOSE ALCALA MARVAL, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en razón que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Alcides Meneses, es decir, que siendo el límite inferior TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias de ley. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, Venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.846 y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALCIDES MENESES, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Se ordena así mismo dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 22/07/09 y comunicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante oficio de fecha 23/07/09 Nº 3J-005897-09; por tal razón desincorpórese del sistema computarizado SIIPOL-SAIME al ciudadano Ronald José Alcalá Marjal como persona solicitada por esta causa. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Unidad de Alguacilazgo y líbrese boleta de libertad.- Se acuerda la libertad del acusado la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-


El Secretario,

Abg. Simón Malavé.