REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004687

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIEBRTAD

Se recibe en este Tribunal, escrito que fuera consignado a los autos por el Abogado ELOY RENGEL, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, donde expresa que acude ante quien preside este órgano jurisdiccional para que en un verdadero acto de justicia halla un pronunciamiento respecto del derecho que ampara a su socorrido sin alejarse de la realidad y se haga estudio de su pedimento que no es otro que al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya por medidas cautelares de libertad conforma al artículo 256 a su representado, por considerar que existe un evidente retardo procesal no atribuible a su defendido ni a él como defensor del mismo, precisando que no sea sean revisadas las causa que tuvo el Juez de Control para privar de libertad a su representado, ya que ello correspondió a la primera etapa del proceso y estima que durante esa primera fase no hubo retardo, situación que es la que la defensa cuestiona en esta fase de juicio con motivo de los diferimientos suscitados, y que por ello exige sea verdaderamente revisada la privación de libertad de su auspiciado y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ha habido menosprecio al debido proceso en razón del retraso en el proceso, no atribuible a su persona o a la de su representado.-

Ante tal requerimiento, este Tribunal observa:

Una vez mas este Despacho procede a atender el requerimiento formulado por el defensor de Confianza del ciudadano ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, quien actuando en su nombre, en ejercicio del derecho que le asiste, solicita la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a éste, por lo que ello innegablemente genera de este órgano jurisdiccional receptor, el debido, oportuno y motivado pronunciamiento, por lo que se procede de seguidas a examinarse la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal cuya modificación se pretende.-

Reitera esta juzgadora que, aunque el profesional del derecho Eloy Rengel señala en forma expresa que no pide sean examinadas las causas o motivos que llevaron al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad a su representado, pero ello es parte inherente e ineludible de el examen a realizar para emitir decisión fundada con motivo de revisión que demanda, pues como primer paso ha de revisar la existencia, mantenimiento o variación de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que previamente fueron examinados por el Juez de la fase procesal anterior, y en torno a ello puede aseverarse que tales aspectos permanecen inalterables, es decir la presunta comisión del hecho punible, en este caso de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; asimismo los fundados elementos de convicción que le atribuyen participación en el hecho objeto de juicio, y además la presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que ante una eventual condena pudiera llegársele a imponer como por la magnitud del daño causado, y siendo ello así desde este ángulo de la situación procesal del acusado, no es procedente la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa; y al efectuar examen desde la óptica de un injusto retardo procesal en esta fase de juicio, por factores no imputables ni a él ni a su defendido, tal como se precisara en decisión anterior, una vez decidida la celebración del juicio mediante Tribunal en Tribunal Unipersonal, de las cuatro (04) convocatorias efectuadas con antelación a esta solicitud del defensor, dos diferimientos se han hecho entre otras razones por incomparecencia fiscal, de lo cual se adoptó medida oficiándosele para que garantizara la representación de esa institución en la próxima convocatoria a juicio, lo cual ocurrió, por cuanto ésta fue en fecha 28 de Septiembre a juicio, no pudiendo celebrarse en esta nueva oportunidad, pese a lo alegado por el defensor si bien no acudieron las victimas, ni se contaba en autos con las resultas de su emplazamiento, se tiene que, para esta última oportunidad además de no haberse efectuado el traslado de los acusados, por ser participe de la huelga que se desarrollaba en el centro de reclusión donde están, la persona de su Defensor Privado, mismo que alega retardo, no acudió para la apertura e inicio del juicio oral y publico convocado, siéndole totalmente imputables tanto al acusado como a su Abogado de Confianza, sin que justificara hasta ahora su inasistencia, motivo por el cual este Tribunal a los fines de lograr la materialización de la celebración definitiva del juicio en la próxima oportunidad fijada, que lo ha sido para el 02 de Diciembre de 2009, acuerda advertir al aludido defensor, que deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, fijada en la fecha indicada, caso contrario hará este Tribunal aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 segundo aparte, procediendo a nombrársele un defensor publico al acusado si no contase con otro defensor de confianza; en razón de lo antes expuesto, y muy particularmente a la exigencia del defensor, de que ha de concedérsele la sustitución de dicha medida a su defendido en virtud del tiempo transcurrido y la no realización del juicio, ha de reiterarse que ello por si solo no constituye argumento sólido para generar la reversión o modificación de la medida de coerción que dicho ciudadano tiene impuesta, pues tal como se aseverara en revisiones anteriores, son concomitantes con los diferimientos a los que el hace referencia, los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose la existencia de un concurso real de delito, y uno de ellos se corresponde con un tipo penal pluriofensivo, en virtud de afectar varios bienes jurídicos tutelados, lo cual supera el argumento del presunto retardo alegado por el defensor, de lo cual ha de destacarse, el ultimo fue imputable a su persona y a su representado.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta al acusado ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.083.626, mayor de edad, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, contra quienes se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del establecimiento comercial “SOLPHONE”.- Se acuerda advertir en oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, advirtiéndosele que debe adoptar las medidas pertinentes para garantizar la presencia del ente que representa en la próxima audiencia de juicio fijada en esta causa, toda vez que dos de los diferimientos efectuados en la misma son imputables a esa representación fiscal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.-