REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 13 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2009-001816

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA


En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, el Abogado CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el acusado JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, y la Abogada LUISANI COLON, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la Defensora Publica Penal LUISANI COLON, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que en conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “El procedimiento por admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la citada reforma, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra al acusado a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además que tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.899.707, de oficio albañil, nacido en fecha 29/01/1989, hijo de Nagglis Ortiz y José Victora, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, OCV Mi Pequeña Venecia, casa N° 23, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 29 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 4:25 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización La Llanada, específicamente por el Barrio Mi Pequeña Venecia, al entrar a la calle 04 del referido sector logran avistar a un ciudadano que se encontraba agachado, quien al darse cuenta de la comisión policial tomó actitud nerviosa, levantándose de manera rápida, por lo que en vista de su actitud procedieron a darle la voz de alto acercándosele , observando cuando este ciudadano lanzó hacia una alcantarilla que estaba cerca un bolsito y al mismo tiempo levantó las manos, por lo que procedieron a ubicar a una ciudadana que quedó identificada como Carmen Coromoto Rivas Arrioja, quien iba pasando por el lugar, a los fines que participara como testigo presencial de la revisión a efectuar a dicho ciudadano, incautándole en la mano derecha a dicho ciudadano un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales, seguido de lo cual logran la colaboración de un ciudadano quien quedó identificado como Rosmer José Sillero Rivero, para efectuar la revisión de lo arrojado por el ciudadano, por lo que procede a colectar dicho objeto resultando ser un bolsito de cuero de color azul, y cercano a este se encontraban varios envoltorios de material sintético de color azul, los cuales eran de las mismas características de los localizados en la mano de dicho ciudadano retenido, contentivos éstos de residuos vegetales, que ala experticia química resultó ser Cannabis Sativa (marihuana) con un peso neto de Ciento un gramos (101 g.) y un potecito de material sintético transparente contentivo en su interior de veintidós (22) fragmentos de color blanco, sustancia ésta que a la experticia botánica resultó ser Cocaína Base Tipo Crack con un peso neto de un gramo con diez miligramos (1 gr. Con 10 mg.), por lo que proceden a su detención quedando identificado como JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ “; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el Acusado JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisani Colon, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 1° en razón de no contar con 21 años para el momento de la comisión del hecho y el ordinal 4° dado que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de siete (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que consta en autos como edad señalada para el acusado, 20 años de edad y no se acreditó tuviese antecedentes penales, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) AÑOS de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS de prisión. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.899.707, de oficio albañil, nacido en fecha 29/01/1989, hijo de Nagglis Ortiz y José Victora, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, OCV Mi Pequeña Venecia, casa N° 23, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá el año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario

Abg. Simón Malavé.