REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 13 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000005
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000005

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada Rita Lorena Petit, en contra del Acusado JOSE GREGORIO GUZMAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de producirse los hechos, en perjuicio de JUVENAL RODULFO, estando asistido por su Defensor Publico Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, audiencia de juicio que iniciada fue suspendida su continuación para el día 04 del mes de Noviembre del presente año, por incomparecencia de la victima y medios de pruebas; quedando como nueva oportunidad el día 09 de dicho mes y año, en la que tampoco concurre medio de prueba alguno, razón por la que se procedió a la presentación de las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas para determinar la culpabilidad del acusado, por el delito imputado, solicitaba para él una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada RITA PETIT, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que acusaba formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1964, titular de la Cédula de identidad Nro 6.282.071 y residenciado en Centro poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUVENAL RODULFO, en virtud que en fecha 30 de Mayo de 2003, dicho ciudadano se presentó en la vivienda de la familia Rodolfo con el objeto de buscar a su menor hija de nombre Anderlyn Guzmán, la cual tenía amores con el ciudadano Willians Rodolfo, hermano de quien resultara víctima, lugar donde se produce una discusión con éste , donde el hermano de Willians que estaba durmiendo, ciudadano JUVENAL RODULFO, se despertó y salió a ver que pasaba, resultando herido con un arma blanca tipo cuchillo, en el ventrículo izquierdo, lo cual le produce la muerte, lo que genera que posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaran la detención del acusado JOSE GREGORIO GUZMAN, al ser señalado por familiares de la víctima como la persona que dio muerte a JUVENAL RODULFO, por lo que conforme a los hechos ocurridos el Ministerio Público le imputa y le acusa en este momento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN.- Seguidamente a la narración de los hechos configurativos del objeto del debate a iniciarse, la representación fiscal procedió a detallar los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación, reproduciendo los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias; pasando inmediatamente a aseverar en ese inicio del debate, que probaría cuanto había afirmado y demostraría la responsabilidad penal del acusado, y que correspondía al Tribunal, en ejercicio de la potestad que le fuera otorgada para administrar justicia, determinar la responsabilidad o no del mismo, con los medios de pruebas que se traerían al debate; por lo que solicitaba suma atención a cuanto sucediera en el juicio por cuanto con la certeza derivada de los medios de prueba a evacuar, se obtendría la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, vista la insuficiencia de medios probatorios con los que se pretendía determinar la culpabilidad del acusado, formalmente conforme a las atribuciones que confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal al amparo de dicho precepto legal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al acusado, solicitó al haber dudas respecto al mismo y dado que al existir ésta debe indefectiblemente favorecerse al reo, solicitaba se dictase sentencia absolutoria favor de JOSE GREGORIO GUZMAN, por cuanto no pudo mediante los medios de prueba idóneos demostrar la responsabilidad del acusado, y que por ello responsablemente solicitaba la sentencia absolutoria para éste.-

La Abogada Defensora ELIZABETH BETANCOURT, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó que en esa primera oportunidad otorgada por la norma, en su carácter de defensor publico del ciudadano José Gregorio Guzmán y en atención a lo señalado en sala por la representación fiscal, lo único que pedía a la ciudadana juez como buena conocedora del derecho, era atención a todos y cada uno de los medios de pruebas a los que había hecho alusión el ministerio público ya que con esos mismos elementos demostraría la inocencia de su defendido, José Gregorio Guzmán y que los hechos no sucedieron de la manera como habían sido narrados por la representación fiscal, por lo que solicitaba se le diese cumplimiento a los principios consagrados en la norma adjetiva penal como lo eran la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y ante todo, atendiendo a la finalidad del proceso, hurgar en la búsqueda de la verdad.-

En sus alegatos finales compartió la petición fiscal de absolutoria, dada la carencia de pruebas que comprometieran a sus representados.-

El acusado JOSE GREGORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1964, titular de la Cédula de identidad Nro 6.282.071 y residenciado en Centro poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en tres (03) oportunidades los medios de pruebas, no acudieron ninguno de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio.-

De acuerdo a lo antes expuesto, siendo que no se recibió ningún medio de prueba, instrumentos elementales y determinantes para el establecimiento de la verdad de los hechos objeto de juicio, se tienen éstos como no probados, por ende, no se acreditó que en fecha 30 de Mayo de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, se presentara a la vivienda de la familia Rodolfo con el objeto de buscar a su menor hija Andrlyn Guzmán, quien presuntamente tenía amoríos con el ciudadano Willians Rodolfo, y que el hermano de éste, ciudadano JUVENAL RODULFO, se encontrara durmiendo y que sostuviera discusión con William Rodolfo, generando que Juvenal se despertara saliera a ver que sucedía y que resultara herido, produciéndose subsiguientemente su muerte y que según sus familiares se la causara el acusado José Gregorio Guzmán, y que por motivo de ello, fuera detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, este Tribunal, tal como se estableciera en el aparte anterior, en virtud de no haberse incorporado prueba alguna que pudiera ser valorada, como es exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ninguna de las convocadas hicieron acto de presencia ante el Tribunal, de tal manera que por efecto de tal insuficiencia probatoria, en modo alguno pudo acreditarse los hechos objeto de juicio ocurrido en fecha 30 de Mayo de 2003, conforme a los cuales el acusado José Gregorio Guzmán, en forma intencional le causara la muerte al ciudadano JUVENAL RODULFO, pues a criterio de quien decide tal situación configurativa del tipo penal que se imputa, no se acreditó, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, por lo que, como consecuencia de ello, se le declara, NO CULPABLE, al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1964, titular de la Cédula de identidad Nro 6.282.071 y residenciado en Centro poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico, el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el Ministerio Público, y por ende que el acusado fuera autor o participe en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-07-1964, titular de la Cédula de identidad Nro 6.282.071 y residenciado en Centro poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre , de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio JUVENAL RODOLFO, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta al acusado en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece días del mes de Noviembre del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE