REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2009-001348

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA


En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, la Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, los acusados JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES y EL ESTADO VENEZOLANO.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, el Defensor Publico Penal JESUS MAYZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a miS representadoS ya que en atención a que en conversación sostenida con la misma y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “El procedimiento por admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer a los acusados JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector La Canal de los Bloques, casa sin numero, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 02 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 2:18 de la mañana, la victima, ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 57, de Cariaco, Municipio Ribero, cuando observa salir de la misma a los acusados, JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO, quienes habían ingresado por la ventana y salían por la misma, apoderándose de su teléfono celular marca LG, modelo chocolate, con su cargador, un cuchillo, una franelilla y un litro de cloro, procediendo luego una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, una vez en conocimiento de lo ocurrido, y trasladarse a la residencia de la victima, quien le señala la dirección de huida de los imputados, se dirigen a la misma, logrando ubicarlos con las pertenencias de la victima;” finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales están siendo juzgados e imputados por los delitos antes referido. Acto continuo el Acusado JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”; por su parte al otorgársele el derecho de palabra al acusado YONNY JOSE MARIÑO, expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena” .- Una vez habiendo los acusados admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “visto que sus defendidos admiten los hechos voluntariamente solicitaba se les haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° dado que no cuentan con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de DIEZ (10) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de OCHO (08) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo los acusados no cuentan con antecedentes penales según se aprecia de autos, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo los acusados no consta en autos que tengan antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) años y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal por estar en presencia de un concurso real de delitos, se aplicara la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito; es decir en el presente caso la pena del delito mayor correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 4 del Código Penal, el cual equivale a TRES (03) años de prisión; mas la mitad del otro delito en este caso OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual equivale a NUEVE (09) MESES de prisión; en base a ello la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) años y NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley; por los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES y LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-

El Secretario,
Abg. Simón Malavé.