REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003814
ASUNTO : RP01-P-2008-003814

Este Tribunal Segundo de Juicio una vez revisadas como han sido las actas procesales que comprenden la misma, consta en autos, que en fecha Veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) se dio inicio al Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día dos (02) de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que no se logra la continuidad al Juicio Oral y Público difiriéndose el mismo por la incomparecencia del acusado que se negó a ser trasladado en virtud de la situación que se estaba presentando con los internos en los sitios de reclusión del Estado que se encontraban de huelga, así como también la incomparecencia del abogado defensor fijándose nueva oportunidad para el cuatro (04) de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que no se logra la continuidad al Juicio Oral y Público difiriéndose el mismo por la incomparecencia del abogado defensor en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la suspensión que fue acordada se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, dejándose constancia que los motivos de la interrupción son imputables a los acusados, por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 29-09-1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 20.575.196 hijo de Adelina Ramírez, y residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 1, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 416 del Código Penal, y en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUAN CARLOS CORONADO ARCAS. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, para el día 20/11/2009 a las 10:30 AM. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de citaciones y Traslado correspondientes