REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004167
ASUNTO : RP01-P-2009-004167


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2009-004167, seguida a los Imputados JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, nacido en fecha 10-02-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes de Brito y Freddy Brito, y domiciliado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, nacido en fecha 16-12-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Tirsa de Aranguren y Julio Aranguren y domiciliada en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado: CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ. Impuestos los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, nacido en fecha 10-02-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes de Brito y Freddy Brito, y domiciliado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, nacido en fecha 16-12-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Tirsa de Aranguren y Julio Aranguren y domiciliada en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, exponiendo “…el día catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando los Funcionarios Inspector JAIME MARÍN, Sargento 1° VÍCTOR RUIZ, Sargento 2° ALIRIO RONDÓN, Sargento 2° JESÚS PAYARE y Distinguido JESÚS HERNÁNDEZ, se trasladaron hasta el caserío muelle de Cariaco, específicamente a la vía nacional, carretera nueva, casa S/N°, residencia de una ciudadana de nombre ADELAIDA ARANGUREN, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control de esta sede, arribando a la mencionada dirección en compañía de dos testigos que responden a los nombres de CARLOS EDUARDO CENTENO MAGO y OSCAR YOVANNY VILLAHERMOSA COLÓN, siendo atendidos por una ciudadana que, luego de impuesta sobre el motivo de la visita adujo llamarse ADELAIDA ARANGUREN, por lo que los funcionarios procedieron a entregarle una copia de la orden de allanamiento, dándole lectura a la misma, todo en presencia de los testigos y preguntándole ante éstos si ocultaba alguna sustancia u otro objeto ilícito y si había otra persona en el inmueble, manifestando que su esposo, quien minutos después egresó de un cubículo que funge de baño a quien luego de efectuarle revisión corporal sin que le fuere incautado elemento alguno de interés criminalístico, se le indicó que se sentara en la sala; luego de efectuada la revisión del inmueble, fueron localizados en un mueble multiuso un colador de color morado y blanco, una cuchara, Una bobina de hilo de color blanco, una taza de material sintético transparente una tapa del mismo material color blanco, una taza de material sintético color verde, y varios recortes de material sintético; objetos éstos a los cuales al serle practicada la correspondiente prueba de barrido, arrojaron resultado positivo a manipulación de alcaloides, motivo por el cual fueron impuestos de los derechos contenidos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladados al Comando donde quedaron identificados como JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO. Acto seguido, el representante fiscal pasó a señalar los elementos que dan sustento a la acusación que presentare en contra de los supra identificados acusados; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación presentada por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO”. Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Undécima de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los Imputados JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompaña. Es todo.
Señala la Defensa.- como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre sus defendidos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, y sostiene que sus defendidos son inocentes del delito del que se les acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que sus defendidos hayan sido los autores del delito por el cual se les acusa, afirmando: “vista la acusación presentada por el Ministerio Público, quien imputa a mis defendidos el delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo; esta defensa considera que dicha acusación no reúne específicamente los fundados elementos de convicción necesarios para pedir la elevación a juicio, ya que no existe certeza de que la sustancia incautada sea de tráfico ilícito, es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal no sea admitida la acusación presentada por falta de descripción típica de la conducta; subsidiariamente y en caso de ser admitida la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, solicito se revise la medida que pesa sobre mis defendidos ello visto que los mismos no poseen conducta predelictual y por cuanto el delito por el cual se les acusa no es de los que se encuentran previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numeral primero, en este sentido solicito se le otorgue una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento. En caso de la apertura a juicio oral hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en la conclusión del debate oral se demostrará la inocencia de mis patrocinados, en caso de que el Tribunal admita la acusación esta defensa plantea como posibilidad que mis patrocinados se acojan al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo (Sic).
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra a los Imputados JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, antes identificados, manifestando los mismos de forma individual y a viva voz no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, antes identificados, por hechos ocurridos el día catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando los Funcionarios Inspector JAIME MARÍN, Sargento 1° VÍCTOR RUIZ, Sargento 2° ALIRIO RONDÓN, Sargento 2° JESÚS PAYARE y Distinguido JESÚS HERNÁNDEZ, se trasladaron hasta el caserío muelle de Cariaco, específicamente a la vía nacional, carretera nueva, casa S/N°, residencia de una ciudadana de nombre ADELAIDA ARANGUREN, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control de esta sede, arribando a la mencionada dirección en compañía de dos testigos que responden a los nombres de CARLOS EDUARDO CENTENO MAGO y OSCAR YOVANNY VILLAHERMOSA COLÓN, siendo atendidos por una ciudadana que, luego de impuesta sobre el motivo de la visita adujo llamarse ADELAIDA ARANGUREN, por lo que los funcionarios procedieron a entregarle una copia de la orden de allanamiento, dándole lectura a la misma, todo en presencia de los testigos y preguntándole ante éstos si ocultaba alguna sustancia u otro objeto ilícito y si había otra persona en el inmueble, manifestando que su esposo, quien minutos después egresó de un cubículo que funge de baño a quien luego de efectuarle revisión corporal sin que le fuere incautado elemento alguno de interés criminalístico, se le indicó que se sentara en la sala; luego de efectuada la revisión del inmueble, fueron localizados en un mueble multiuso un colador de color morado y blanco, una cuchara, Una bobina de hilo de color blanco, una taza de material sintético transparente una tapa del mismo material color blanco, una taza de material sintético color verde, y varios recortes de material sintético; objetos éstos a los cuales al serle practicada la correspondiente prueba de barrido, arrojaron resultado positivo a manipulación de alcaloides, motivo por el cual fueron impuestos de los derechos contenidos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladados al Comando donde quedaron identificados como JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que permiten a este Tribunal admitir la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, nacido en fecha 10-02-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes de Brito y Freddy Brito, y domiciliado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, nacido en fecha 16-12-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Tirsa de Aranguren y Julio Aranguren y domiciliada en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Vistos los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía.
TERCERO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente a los hoy acusados LUIS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra a los acusados, manifestando la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, lo siguiente: admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, quien acto seguido expresó: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, quien expone lo siguiente: vista que mis defendidos han admitido los hechos libres de toda coacción, a esta defensa solo le resta solicitar que al momento de imponer la pena correspondiente, se consideren la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, de la misma maneta solicito que dicha pena sea aplicada en su limite inferior; finalmente ratifico la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por esta defensa a favor de sus patrocinados. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Verificada como ha sido la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal proceda a imponer con base en los parámetros de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal; asimismo y vista la solicitud de revisión de medida, esta representación fiscal solicita que este Tribunal realice el correspondiente análisis de hecho y de derecho y emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho. Es todo
IV
DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA CONDENATORIA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA A LOS ACUSADOS JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, nacido en fecha 10-02-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes de Brito y Freddy Brito, y domiciliado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, nacido en fecha 16-12-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Tirsa de Aranguren y Julio Aranguren y domiciliada en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que se cumplirá aproximadamente el día tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), fecha ésta que se establece en atención a lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal. En cuanto respecta a la solicitud de revisión de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, este Tribunal procede a hacer las consideraciones siguientes: señala el Abogado defensor que se pase a revisar la medida de coerción personal impuesta y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a analizar la solicitud efectuada, a la cual la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición; si se revisan las actas que integran la presente causa, tal y como se ha señalado se observa que lo que fue incautado por los funcionarios del I.A.P.E.S., al hacer el allanamiento, un colador de color morado y blanco, una cuchara, Una bobina de hilo de color blanco, una taza de material sintético transparente una tapa del mismo material color blanco, una taza de material sintético color verde, y varios recortes de material sintético; objetos éstos a los cuales al serle practicada la correspondiente prueba de barrido, arrojaron resultado positivo a manipulación de alcaloides, mas no así se ha determinado que se haya conseguido la sustancia, elementos éstos que aparecen posteriormente a la privación judicial preventiva de libertad, ya que son elementos que acompañan el escrito de acusación y que de alguna manera sirven para desvirtuar los elementos que llevaron al Juez de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto esta Juzgadora acoge lo solicitado por la defensa y decrete la libertad de los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, nacido en fecha 10-02-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes de Brito y Freddy Brito, y domiciliado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, nacido en fecha 16-12-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Tirsa de Aranguren y Julio Aranguren y domiciliada en Muelle de Cariaco, carretera nueva, calle principal, casa sin numero, cerca del Cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición adquirida de condenados y se acuerda imponer a los mismos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda en consecuencia librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo se hace constar que la libertad de los ciudadanos JORGE LUÍS BRITO RAMÍREZ y ADELAIDA JOSEFINA ARANGUREN OROZCO, se ejecutó desde la misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. En Cumaná a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS

El Secretario,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ