REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001284
ASUNTO : RP01-P-2009-001284
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, constituido por la Juez Profesional Abogada: MARLENY MORA SALAS, y por los Escabinos: FRANKLIN RAFAEL ASTUDILLO y ANA ELENA MENDOZA, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-001284, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada: MARIUSKA GABALDON, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado: JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Quinta, LUISANY COLON, Siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal.- afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del Acusado: JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, señalando esta representación fiscal “ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 02/06/08, presenta formal acusación en contra el imputado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 02 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 28/03/09 cuando en horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el Monumento fueron abordados por el ciudadano Geraldo Antonio González Bravo quien les manifestó que ciudadanos que le habían solicitado un servicio de taxi, a la altura del hotel Minerva lo habían despojado de su vehiculo, golpeándolo y privándolo de su libertad y los mismos se desplazaban hacia caiguire, siendo este abordado en la unidad vehicular y a la altura de la estación de servicio La ventaja, dicha victima logra avistar aparcado sui vehiculo y señalar que el ciudadano que se encontraba cerca del mismo era uno de sus agresores, seguidamente los funcionarios procuran la aprehensión del imputado de autos; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser evacuados en este juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, en este sentido se le procede a explicar la forma del robo de vehiculo es un acto de violencia que va dirigido a una persona para despojarlo del mismo, este delito a crecido de manera alarmante en la sociedad, sobre todo para los taxista quienes son vulnerables a ser atacados, la privación ilegitima de libertad se da aquí es por que aun cuando lo despojan de su vehiculo los privan de su libertad de manera ilegitima y lo liberan dos horas después para ellos poder tener la garantía de la posesión del vehiculo y en cuanto a las lesiones leves se da aquí porque los delincuentes le propinaron golpes a la victima, el ministerio publico deberá traer a esta sala de juicio los medios probatorios por los cuales el tribunal se va a sustentar el porque se dieron los hechos de la forma antes señalada, de ahora en adelante ustedes deberán ejercer su actividad y deberán estar pendiente de los medios probatorios que comparezcan a esta sala, para determinar que el acusado aquí presente fue autor del delito que se le imputa, para que la final ustedes al momento de tomar una decisión sea ajustada a derecho y determinar si de acuerdo a los escuchado aquí él es culpable del hecho, ustedes lo que van a hacer es valorar los medios probatorios”. Es todo. (Sic) Se refirió a los ciudadanos Escabinos indicándoles que tienen la ardua tarea de decidir si el acusado es o no culpable de los delitos imputados. Estén atentos a la evacuación de las pruebas, a los fines de que tomen una decisión justa.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Séptima de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Acusado: JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. Solicitando la Fiscalía firmemente en sus conclusiones finales “los hechos por los cuales el Ministerio Público trajo a esta sala todas estas pruebas, considera que son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE. Si observamos la declaración de los funcionarios policiales, y la concatenamos con la de la víctima, podemos observar, que las mismas son contestes, lo que la víctima manifiesta en su denuncia, lo podemos evidenciar con el examen médico forense, en donde se evidencia que la misma fue mordida y tuvo unos golpes. La víctima dijo que logró él, tirarse del carro, que le impedían descender del mismo y que afortunadamente para él, venía la patrulla policial. La Dra, carmen Rodríguez manifestó que la víctima presentó unas lesiones, que son las que efectivamente constan en el examen médico legal, donde se refleja que fue golpeado y mordido. Con la declaración de Roxana Bruzual y pedro Díaz, deja constancia que efectivamente existió un vehículo, al cual se le hizo experticia de reconocimiento legal y avalúo prudencial. El sitio del suceso existe, ya que así lo dejó constar el experto Pedro Díaz, tomando como sitio de referencia la estación de servicio La Ventaja. El funcionario Arnaldo Gil, el más importante, porque manifestó en sala cómo ocurrió la detención del ciudadano. Estos delitos dañan severamente la seguridad del colectivo y del trabajador del volante. Cuando el Ministerio Público presentó la acusación, y solicitó se condenara a este ciudadano. Ahora, con los medios probatorios que ustedes observaron, el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que es cuando se comenten con más de dos personas, con amenazas a la vida y cuando van dirigidas a un servicio público. La víctima los abordó voluntariamente, porque ese es su trabajo para buscar diariamente el pan de sus hijos. La víctima, en este caso, fue valiente, deben valorar la conducta de ese ciudadano, por lo que tiene derecho a la justicia, a que se emita una decisión justa. Les ruego a los escabinos, que son parte de esa comunidad, que son elegidos por el Estado, que prestaron un juramento, que están aquí como jueces, que actúen como un buen padre de familia. Si no se sanciona, vamos hacia lo que uno llama una impunidad total y creo que cuando el estado tiene un Tribunal Mixto, con la convicción que sí puede funcionar un sistema de justicia. JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, considero que debe se condenado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA. Solicito se analicen los medios probatorios, que cuando salgan de esta sala observen todos estos hechos que han visto, que han observado. Deben analizar, buscar los medios probatorios, sustentar y dar a cada quien lo que se merece”. Es todo (Sic) Solicitando Sentencia Condenatoria por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, para el acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584.
Señala la Defensa.- Abogada LUISANY COLON, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y sostienen que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de los delitos por los cuales se les acusa, ya que el no realizo las acciones que señala la Fiscalía, así mismo señala la defensa que demostrará que no existen suficientes elementos de prueba que señale a su defendido como culpable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. Señalando: “en el día de hoy como lo ha dicho la Fiscal se va a dar inicio a un juicio porque esta en juego la vida de una persona que también fue victima de los hechos y que fueron provocados por otra persona pero la defensa va a demostrar con los medios promovido por ambas parte que en realidad mi representado es además de victima no tiene nada que ver con lo que sucedió, asimismo solicito a la juez y ustedes escabinos que evalúen todos los testimonios que se vayan a dar, que utilicen la lógica jurídica ya que depende que de ustedes la victima es el acusado y que se puede culpar a otra que si cometió el hecho, durante el desarrollo del juicio, esta defensa a promovido unos testigos que son bastante necesarios que van a determinar la inocencia de José Angel, estos además de ello van a demostrar el tiempo y modo del lugar de cómo y cuando se encontraba mi representado y de cómo ocurrieron los hechos, ahora bien, la defensa lo que solicita también es que se considera que a pesar de que el ha estado todo este tiempo detenido ha sido un tiempo que el mismo ha estado reflexionando y es por lo que el ha tomado la decisión de que el es inocente de todo lo que se imputa en cuanto a los hechos que ocurrieron y lo ha ido sosteniendo hasta el final de su inocencia y es por esto que hemos decidido llegar a este Juicio, si en realidad hubiera sido una persona que en este tiempo que estuvo preso de que en realidad ya lo hubiera admitido pero no lo hizo porque el sostiene de todo lo que se culpa ya que el es victima de todo lo que sucedió”. Es todo. (Sic) determinando la Defensa en sus conclusiones finales “después de escuchadas las conclusiones de la representación fiscal, esta defensa les puede indicar algunas cosas del desarrollo del debate. Los funcionarios Pedro Díaz y Roxana Bruzual, con la declaración del funcionario Pedro Díaz, queda demostrado que el vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación. Con la actividad de estos funcionarios, se puede demostrar la integridad del vehículo, el cual no sufrió daños de parte de ellos, porque sí estamos claros, que a pesar que el vehículo no tenía el radio reproductor, la corneta y la alfombra, eso no fue encontrado en el sitio del hecho, ni tampoco le fue encontrado a José Ángel. Si el señor Geraldo, tenía años ejerciendo su función de taxista ¿Cómo el señor Geraldo anda por la ciudad con un vehículo en esas condiciones, que no tenía placa, eso es algo perjudicial para él, eso es también un delito. A pesar que en la declaración del señor Geraldo como víctima y él indica que José Ángel fue uno de los que participó en el momento que pidieron la carrerita y lo despojaron del carro, él manifestó que José Ángel no forcejeó con él, no lo golpeó; los muchachos que iban atrás fueron los que lo empujaron y que como él pudo fue que se salió del vehículo, esa persona era la que lo amenazaba, lo mordía y no lo dejaba salir del carro. El vehículo venía a una velocidad estable, cuando él dice que José Ángel se encontraba manejando. Demuestra que él no quería, que la víctima se quedara dentro del carro, él no quería privarlo de su libertad. Eso demuestra que venía a una velocidad muy baja, la privación ilegítima no la ejerció José Ángel, la ejerció el otro muchacho, esa es otra falla que hace el Ministerio Público. Se pregunta esta defensa: ¿Por qué no se buscó a ese muchacho? Como lo dijo el funcionario Arnaldo Gil y Francisco Flores, él se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que pierde la noción del tiempo. Cuando a José Ángel lo detiene, da características del otro muchacho y dice donde lo pueden encontrar. ¿Por qué todavía no se ha encontrado esa persona? ¿Es justo que José Ángel sea el que esté preso, por lo que hizo esa persona? Además, si como dijo el funcionario Pedro Díaz, que de la inspección al sitio del suceso, era un sitio con libre acceso peatonal y vehicular, existía una vivienda frente a donde consiguieron el vehículo. ¿Por qué solamente la policía se quedó con José Ángel y no obtuvo información de las demás personas que se encontraban por allí? José Ángel estaba cerca del vehículo, el otro muchacho era el que amenazaba y maltrataba al señor. Esta defensa considera que por las declaraciones que dio la víctima, y por todas las declaraciones de los funcionarios el CICPC y de la policía, debería no darse la condenatoria, por este tipo de delitos, por el robo de vehículo, ya que el mismo fue recuperado, por la privación ilegítima, ya que se demostró con la declaración de la víctima, que no fue él el que realizó tal hecho; por las lesiones, ya que el examen médico legal indica que la mayoría de las lesiones son moretones, producto de la caída el señor y los mordiscos que le dieron a la víctima, fueron producidas por el otro muchacho, tal como lo manifestara la víctima. Solicito sea absuelto, ya que no tiene entradas policiales, no tiene antecedentes penales, en el momento en que se realizaron los hechos también se encontraba bajo ele efecto del alcohol y no podría bajo esos efectos, percatarse de la situación. Cuando se percató, se puso nervioso, alego las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, ya que esta defensa considera que se debe de tomar en cuenta, porque no es justo que sea detenido y pague por algo que hizo otra persona, quien tuvo la idea; si creen conveniente realizar un cambio de calificación, lo hagan en base de quien debe tener la culpa y no José Ángel. Ese cambio de calificación debe de guiarse por lo demostrado en sala y por lo declarado por la víctima, quien es testigo principal de todo lo que pasó”. Es todo. Solicitando para su defendido una sentencia absolutoria.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento de los derechos constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio oral y público, la Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, en este estado, se le otorga el derecho de palabra al acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, exponiendo su deseo de no querer declarar acogiéndose ambos al precepto constitucional. Es todo.
PUNTO PREVIO
SE RESUELVE IN LIMINE LITIS LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Vista la incidencia planteada por la defensa, este Tribunal, in límine litis, pasa a resolver, en los términos siguientes: la defensa habla de un posible cambio de calificación, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dentro del lapso de recepción de pruebas, circunstancia que ya había concluido en el presente debate, el juez o las partes, podrán anunciar un posible cambio de calificación jurídica, determinando cuál sería el posible tipo penal para el cual se pretende cambiar dicha calificación. Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, como ha ocurrido en el presente caso, el juez es el que tiene solamente la obligación anunciar el posible cambio de calificación; dicha disposición establece “el Juez Deberá” en ese estado del proceso, le corresponde al juez, suspender el debate, a fin que las partes promuevan las pruebas correspondientes, si lo consideran pertinente, para un posible cambio de calificación. En el caso que nos ocupa, que es el de conclusiones, no puede ser admitida por este tribunal, un posible cambio de calificación jurídica anunciado por la defensa; primero: porque el momento propuesto por la defensa, no se corresponde al señalado por el legislador, en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: por no haber señalado la defensa, cuál pretende sea el tipo legal para un posible cambio de calificación. Por lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, con respecto al posible cambio de calificación. Y así se declara.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
PRIMERO.- DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. Y DE LA AUTORIA DEL ACUSADO JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 EN LOS MISMOS.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico señala que el acusado es culpable de este delito basándose en las siguientes declaraciones que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público. La Victima GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, declaró: “mi trabajo es taxista, haciendo mi labor de trabajo, cuando yo venía por la Perimetral, a la altura de la Virgen del Valle, dos ciudadanos me pidieron que le hiciera un servicio hacia el Hotel Minerva, en eso cuando llego al sitio, llegó uno de los ciudadanos y me agarró por el cuello y me dijo que me quedara quieto y me pasó para atrás del carro, el copiloto se pasó para conducir el vehículo; de allí ellos agarraron, me quitaron el celular, los reales y comenzaron a conducir el vehículo, el de atrás me llevaba sometido, íbamos en la vía por el monumento, en la perimetral, forcejeando con él, y abrí la puerta, el señor me mordió para que no me saliera, en eso seguimos forcejeando con la puerta abierta y como no pudo sostenerme, me tiró del carro y se dieron a la fuga. Me fui a la guardia costera y pedí auxilio, venía una comisión de la policía y subimos para Caigüire el carro estaba parado frente a la bomba la ventaja, por una licorería y le digo al funcionario mira este es mi carro, me dijo: ¿seguro? Y en eso estaba el señor, me imagino que esperando al otro, los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron para el comando, allí fue que yo puse mi denuncia. Fue interrogado por las partes ¿Dónde ocurrió el primer acto de ellos someterlo? Respondió: cuando estacioné en el hotel fue que me agredieron y me pasaron al puesto trasero. ¿Quién lo mordió? Respondió: el que estaba detrás de mí. ¿Cuántos funcionarios venían en la Unidad policial? Respondió: dos. Le dije a uno de los funcionarios que el ciudadano que estaba parado al lado del carro, era uno de los que me habían robado el carro. ¿Se encuentra ese ciudadano en esta Sala? Respondió: sí, señalando al acusado, estaba recostado del carro. ¿Opuso resistencia ese señor? Respondió: sí, él dijo que él no había sido, que fue el otro, pero él era el que venía manejando. ¿A usted bajo amenaza le robaron su vehículo, el cual recuperó? Respondió: sí. ¿A usted le impidieron salir del vehículo en un período de tiempo importante? Respondió: sí. ¿Las características de su carro? Respondió: un Ford Fiesta, azul oscuro, 4 puertas. ¿Puede indicar las características del otro muchacho que estaba en el carro? Respondió: trigueño, ni bajo, ni alto, una estatura media. ¿Con él fue que usted forcejeó atrás? Respondió: sí, él me amenazaba y me decía que me quedara quieto. ¿El que estaba adelante qué decía? Respondió: soltó el volante y me dio dos golpes. ¿Cuándo le piden la carrerita, había otra persona más con ellos? Respondió: no. ¿Era claro u oscuro en ese momento? Respondió: era claro, eran las 4 de la tarde. ¿Cuando consiguieron el carro, dentro del carro tenía algún objeto personal? Respondió: mi cartera con los documentos, que estaba cuando los funcionarios abrieron el carro; pero se llevaron el reproductor el carro, el teléfono no lo conseguí. ¿Le dio un olor a alcohol cuando se montaron ellos en el carro? Respondió: no me dio el olor. ¿Cómo fue su comportamiento? Respondió: él dijo que a él también lo habían robado, y yo lo que le dije al funcionario era que él era uno de los que me había robado. ¿Usted fue amenazado? Respondió: sí. Me amenazaron con darme un tiro, pero no les vi armamento, no sé si lo cargaban por dentro. ¿Algún cuchillo tenían? Respondió: no ví. ¿Fue amenazado después de haber ocurrido ese hecho? Respondió: no, amenazado no he sido, pero la mamá fue en estos días a la casa a conversar conmigo para que no lo acusara. Declaración de la victima que concuerda con la declaración de los funcionarios actuantes que procedieron a la detención del acusado de marras, la cuales son del tenor siguiente: FRANCISCO JOSÉ FLORES GOITIA, declaró: procedimiento que yo hice, donde a un taxista los habían atracado en el sector del monumentos y que cuando el nos alertó que le habían quitado su vehiculo y en eso empezamos la persecución y no s metimos por las partes donde se podía ubicar el vehiculo, en la zona gran mariscal localizamos el vehiculo con el ciudadano que tenía el vehículo, a las preguntas de las partes contesto ¿que fue lo que le dijo esa persona? R) el dijo que había montado a dos personas para hacerle una carrerita y lo atracaron y lo golpearon y el como pudo se lanzo del vehiculo en eso radiamos al comando y empezamos a buscar el vehiculo junto con la victima; ¿la persona que detuvieron en que partes estaba? R) bajándose del vehiculo y estaba solo; ¿el iba manejando? R) el detenido manifestó que el compañero lo había dejado en las terrazas; ¿la victima señalo al detenido como la persona como que le quito carro? R) si; ¿le hicieron revisión corporal? R) si lo hicieron mis compañeros y le consiguieron un arma blanca; ¿el hizo oposición? R) al momento no pero después decía groserías y se tuvo que esposar y montar en la unidad; ¿cuando ustedes hallaron a la victima el lograron ver si tenia golpes ? R) si el estaba golpeado, venia sin un zapato, el tenia varias raspaduras en varias parte del cuerpo; ¿cuando consiguen el vehiculo exactamente de que parte se venia bajando mi defendido? R) de la parte del conductor, el venia manejando el vehículo; ¿la victima manifestó si lo golpearon o lo empujaron dentro del vehículo? R) el manifestó que lo habían golpeado y tuvo que defenderse porque también lo habían agarrado por le cuello; ¿ese sujeto esta en esta sala R) si, se deja constancia de que el testigo señala al acusado de autos; el dijo que era familia de KATTAE y en eso le formó un lío y que también que no dijera que él era familia de el. El funcionario ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, declaró: “Íbamos por la Avda. Perimetral y nos salió un ciudadano que había sido despojado de su vehículo, era taxista, nos montamos en la unidad, proseguimos el patrullaje con el señor, a la altura de Caigüire, específicamente por la bomba La Ventaja, el señor indica que está al frente y se estaba bajando un señor, al cual le dimos la detención y el señor, no recuerdo el nombre, se identificó, era uno de los que lo había despojado del vehículo de su propiedad, procedimos a detener al ciudadano, a las preguntas de las partes contesto ¿Quiénes iban por la perimetral? Respondió: en compañía del cabo primero Francisco Flores. ¿A quién subieron a la unidad? Respondió: a la víctima. ¿Le observó a la víctima algún signo de violencia? Respondió: sí, tenía unos golpes dados. ¿Cuál fue la finalidad de montar en la unidad a la víctima? Respondió: para ver si ubicaba el vehículo. ¿Lograron avistar el vehículo? Respondió: sí, por la bomba la ventaja. ¿Cómo tiene conocimiento que esa es el vehículo de la víctima? Respondió: porque esa es la información que nos da la víctima. ¿La persona que se baja del vehículo estaba sola o acompañada? Respondió: sola. ¿Se encuentra en esta sala la persona a la cual le practicó la detención? Respondió: sí, señalando al acusado de autos. ¿Opuso alguna resistencia el ciudadano que detuvieron al momento de detenerlo? Respondió: sí, él estaba bajo los efectos del alcohol. ¿Recuerda más o menos qué fue lo que les dijo? Respondió: Él le cuenta al cabo Flores, que dos ciudadanos le piden una carrera y a la altura del monumento por los castillitos, forcejearon con él y lo lanzaron y salieron corriendo. ¿Cuándo consiguieron al ciudadano que se estaba bajando del carro, qué les dijo? Respondió: le dimos la voz de alto y lo esposamos, opuso resistencia. ¿Cuando el señor les hizo el llamado, vio donde eran las lesiones de él? Respondió: tenía un golpe en la cara. Quedando de esta forma satisfecha la pretensión del Ministerio Publico, quien responsablemente basándose en pruebas contundentes solicita a este Tribunal se condene al acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, señalando igualmente esta Juzgadora que los testimonios que anteceden y que corresponden a la victima y a los funcionarios actuantes que son concordantes entre si determinan claramente la acción ejecutada por el acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, antes identificado, y que fue dirigida a configurar los delitos por los cuales ha sido acusado, considerando en este orden de ideas que se hace oportuno señalar parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadota, y más aun en este tipo de Delito que va más allá de poner en peligro el bien jurídico de la Propiedad sino que atacar el Derecho a la Vida y a la libertad debidamente amparados en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, por eso el concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Quedando de esta forma comprobada la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO y la participación del acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, en los mismos y consecuencialmente su culpabilidad. Y así se decide.
SEGUNDO.- DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. Y DE LA AUTORIA DEL ACUSADO JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 EN EL MISMO.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico señala que el acusado es culpable de este delito basándose en las siguientes declaraciones La Victima GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, declaró: uno de los ciudadanos y me agarró por el cuello y me dijo que me quedara quieto y me pasó para atrás del carro, … el de atrás me llevaba sometido, … forcejeando con él, y abrí la puerta, el señor me mordió para que no me saliera, en eso seguimos forcejeando con la puerta abierta y como no pudo sostenerme, me tiró del carro y se dieron a la fuga. Fue interrogado por las partes ¿Dónde ocurrió el primer acto de ellos someterlo? Respondió: cuando estacioné en el hotel fue que me agredieron y me pasaron al puesto trasero. ¿Quién lo mordió? Respondió: el que estaba detrás de mí. ¿Con él fue que usted forcejeó atrás? Respondió: sí, él me amenazaba y me decía que me quedara quieto. ¿El que estaba adelante qué decía? Respondió: soltó el volante y me dio dos golpes. El funcionario FRANCISCO JOSÉ FLORES GOITIA, declaró: localizamos el vehiculo con el ciudadano que tenía el vehículo, ¿la persona que detuvieron en que partes estaba? R) bajándose del vehiculo y estaba solo; ¿el iba manejando? R) el detenido manifestó que el compañero lo había dejado en las terrazas; ¿la victima señalo al detenido como la persona como que le quito carro? R) si; ¿cuando ustedes hallaron a la victima el lograron ver si tenia golpes? R) si el estaba golpeado, venia sin un zapato, el tenia varias raspaduras en varias parte del cuerpo; ¿cuando consiguen el vehiculo exactamente de que parte se venia bajando mi defendido? R) de la parte del conductor, el venia manejando el vehículo; ¿la victima manifestó si lo golpearon o lo empujaron dentro del vehículo? R) el manifestó que lo habían golpeado y tuvo que defenderse aunado a esto tenemos la declaración de la experto Doctora CARMEN ROSALIA RODRÍGUEZ, declaró: “El 29-03-09 Realice Experticia Medico Legal al Lesionado Geraldo González con el siguiente resultado, una contusión equimotica y escoriada que semejaba mordedura humana en tercio medio de cara posterior lateral externa de antebrazo derecho y una contusión edematosa en hombro y región escapular derecha con una asistencia media de un día un tiempo de curación e incapacitación por 8 días sin secuelas”. A las preguntas de las partes contesto ¿cuando nos describe su informe usted deja constancia de la persona a quien le practica el examen? R) si se llama Geraldo Antonio González; ¿que es una contusión equimotica? R) es la que se produce cuando al estar en contacto alguna parte de la piel en donde hayan compromiso de ruptura a nivel de la piel, bien sea rojiza, morada, amarilla dependiendo del momento en que sea revisado el paciente; ¿y escoriado que significa? R) esto cuando la lesión se produjo una herida muy superficial, ¿que quiere decir con que se asemejaba a una mordedura? R) se pudo observar una lesión redondeada con presión de dientes y por eso es que se dice que se asemeja a una mordedura humana; ¿como se puede producir esa contusión? R) pueden deber a golpes recibidos por acción de objetos contundentes; ¿donde fue observada dicha lesión? R) en el hombro; ¿las lesiones fueron hechas en el mismo lado del cuerpo? R) si; ¿esas excoriaciones que usted señala normalmente se pueden producir por algún objeto que lo provoque algo que este roto? R) no, en este caso fue una mordedura humana, porque tenia forma redondeada; ¿usted señalo las características de la herida que usted examino era propias de una mordedura, no hay otro objeto que infrinja ese tipo de lesión? R) en mis cinco años de experiencia como forense las mordeduras que he visto no he presenciado hasta ahora una lesión con esas características que la haya causado otro objeto, con esa exactitud no las he visto, uno siempre interroga al lesionado y después puede cotejar las mismas; ¿se puede determinar si es una especie animal que produzca esa mordedura? R) los animales siempre presentan colmillos, y las mordeduras siempre van a ser irregulares; ¿en el caso que nos ocupa se puede determinar que es humana? R) si aquí es mordedura humana. Declaración esta que corrobora la prueba documental que fue evacuada por su lectura en el juicio oral y publico y que permite a esta juzgadora determinar a ciencia cierta la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO. Mas no así la culpabilidad del acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, en el mismo, debido a que la misma victima ha señalado en su declaración que las mismas fueron ejecutadas por el sujeto que iba en la parte atrás del vehiculo, determinándose igualmente conforme a su declaración la cual fue corroborada por la expuesta por los funcionarios actuantes que el acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, antes identificado, era el que conducía el vehículo, por lo tanto se estima para la comprobación del delito y se desestima para la determinación de la culpabilidad del acusado en el mismo. Y así se decide
IV
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO que sumando los dos extremos da: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio: DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.
La pena aplicable al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION lo que sumando ambos extremos nos da una pena de TREINTA (30) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo su termino medio QUINCE (15) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.
Señala esta juzgadora que QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO en el Juicio Oral y Publico el contenido y alcance de la Teoría del Concurso Ideal o Real de Delitos que señala “con una sola acción u omisión se infringen varias disposiciones legales, determinándose una unidad de acción y una pluralidad de resultados” en virtud de que se evidencio que la acción desplegada por el acusado vulnero una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por la norma violentando consecuencialmente varias disposiciones legales las cuales conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece “por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos” permite a quien aquí decide aplicar la forma heterogénea planteada en esta teoría “cuando con una misma acción u omisión se vulneren dos o mas preceptos legales debe aplicarse la pena del delito de mayor gravedad, es decir la pena mas grave absorbe a la menos grave”. Evidenciándose en el presente caso que la pena mas grave es la que señala el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por lo tanto es la que ha de aplicarse y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acusado al momento de cometer el hecho no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 para el momento de los hechos no poseía antecedentes penales, al estar comprobada esta atenuante esta Juzgadora procede a rebajar de la pena a imponer SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y así se decide.
Por lo tanto se condena a JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 174 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, junto con los Escabinos FRANKLIN RAFAEL ASTUDILLO y ANA ELENA MENDOZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión POR UNANIMIDAD:
Primero: SE ABSUELVE a JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, y así se decide.
Segundo: SE CONDENA A JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTAE, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 174 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, prudencialmente el día 16 de Noviembre del año 2021, como la fecha en que la presente condena finalizará. En virtud de esta sentencia condenatoria, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del aquí condenado. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. En este estado la defensa solicitó que el acusado quedara recluido en el calabozo del Internado Judicial de esta ciudad, lo cual es acordado por la juez en este acto y se ordena, hacer mención de tal reclusión, en la boleta de que se librare a tal efecto. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.
LOS ESCABINOS,
FRANKLIN RAFAEL ASTUDILLO ANA ELENA MENDOZA
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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