REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004225
ASUNTO : RP01-P-2008-004225


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-004225, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496,de Dieciocho (18) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, residenciado en Super Bloque, Bloque 51, Apto N° 01-06 Parroquia Ayacucho de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ. Cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: ENRIQUE TREMONT RIVAS, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, de Dieciocho (18) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, residenciado en Super Bloque, Bloque 51, Apto N° 01-06 Parroquia Ayacucho de esta ciudad, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, señalando asimismo “…esta representación fiscal que el Ministerio Público logrará demostrar la culpabilidad del acusado, trayendo a este juicio todos los medios probatorios que en su oportunidad fueran promovidos y admitidos por el correspondiente Tribunal de Control, los cuales darán fe de que la manifestación del Ministerio Público es veraz, una vez evacuados los medios probatorios en esta sala, se logrará demostrar la veracidad de los hechos, son estos medios probatorios los que llevarán al convencimiento que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, circunstancia ésta que permitirá la posibilidad de una sentencia condenatoria en el presente caso”. Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496. señalando firmemente en sus conclusiones finales “han sido los medios de prueba traídos y apreciados durante el momento del contradictorio, los cuales presenciamos y con las cuales nos permiten presentar a esta representación fiscal, lo que en un principio fue señalado como la pretensión fiscal, a criterio de la vindicta pública, los medios de prueba como lo son el testimonio del ciudadano Alfredo de Jesús Rojas, propietario del local comercial pizzería market, quien para el momento de los hechos de acuerdo a lo verificado en esta sala se encontraba en el centro comercial Marina Plaza, en horas de la noche, obteniendo información vía telefónica, de que a pocos momentos en dicho local acababa de ocurrir un robo, siendo que la policía del estado obtuvo información de igual manera, se presenta en el sitio del suceso, en este caso la pizzería market, ubicada en la Avenida Humboldt de esta ciudad, y habiendo obtenido información sobre los hechos que se habían suscitado, de parte del ciudadano Alí Salazar Figueiras, el mismo Alfredo de Jesús Rojas y demás presentes le fueron aportadas no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar sino la cantidad de personas que ingresan al sitio, de qué modo lo hace, la vestimenta que portaban y los objetos de los cuales fueron despojados, dicha información permite a la comisión policial integrada por los Funcionarios Erick Rengel, Juan Parra y Oscar Montes adscritos al IAPES, si se quiere en las adyacencias del mismo sitio del suceso en una carretera de tierra que da al parque ayacucho, esta comisión policial avista a los 2 sujetos, de dicha actuación se logra la detención de uno de ellos, que no es más que el acusado Carlos Suárez; a dicho acusado le es encontrado en su poder un facsímil de pistola color negro, una esclava amarilla, un teléfono celular y un reloj. Con las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C., quedan igualmente demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se suscita, el Funcionario Douglas Bello realiza experticias a ciertos bienes, en razón de un facsímil color negro, el avalúo eral a los objetos antes descritos, las condiciones en las cuales se encontraban las mismas, entre ellos cabe resaltar la fractura de la esclava de oro, de color amarillo, lo cual es propio de objetos provenientes cuando se ha ejercido violencia sobre una persona a los fines de apoderarse de de la misma; dichos medios de prueba me permiten concluir que efectivamente el día 16 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 9 de la noche en el local comercial pizza market, se produce un hecho punible calificado por esta representación fiscal como robo agravado, la declaración de los testigos y funcionarios, nos ilustran efectivamente que 2 personas ingresaron al sitio, dichas declaraciones adminiculadas entre sí y analizadas como un todo conforme a loe establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos llevan a decir que se evidencia tanto la comisión del delito como la participación del acusado, de manera que la solicitud de esta representación fiscal no puede ser mas que una sentencia condenatoria, por lo que solicito se condene al ciudadano CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo por cuanto se realizaron todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a EKNYIS ANYIS NÚÑEZ, quien trabajaba como cajera en el sitio y quien es una de las personas víctima del hecho punible, testimonio importante y necesario para el debate oral y público, la fiscalía va a solicitar dada la incomparecencia se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de considerar la posible apertura de averiguación penal por desacato a la autoridad.” Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ.

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito del que se le acusa, y expone: “ciudadana juez estamos reunidos para iniciar juicio oral en causa seguida contra mi defendido quien se encuentra privado de libertad por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado, hechos éste que no es cierto y que será demostrado en el curso del debate con los testigos, funcionarios y demás medios de prueba presentados por la representación fiscal y que de acuerdo a la comunidad de la prueba hace suyas la defensa en este momento, mi representado es un estudiante que no tiene entradas policiales y menos antecedentes penales, en este juicio será demostrada su inocencia ya que el Ministerio Público hasta en momento no ha dejado con claridad ni certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido, el Ministerio Público sostiene que la cajera del establecimiento PIZZA MARKET, afirma haber sido despojada de una cantidad de dinero, pues bien hasta ahora no se ha determinado cuál es la cantidad de la cual dice haber sido despojada, se dice también que las víctimas fueron despojadas de unas prendas, y tampoco se ha establecido cuáles fueron las prendas, no existe certeza, no existen facturas, no existe nada que acredite propiedad sobre las mismas, no existe la certeza de que a mi defendido le hay sido encontrado un facsímil en la pretina del pantalón. Es falso que se haya emprendido persecución en contra de mi defendido, simplemente fue aprehendido por funcionarios policiales sin tener relación con los hechos; lo que dice el Ministerio Público es una verdad procesal, en el debate se demostrará la verdad verdadera, pido atención en el curso del debate y ecuanimidad al momento de dictar decisión, la defensa hará todo lo posible y lo imposible para demostrar la inocencia de su representado en contraposición al Ministerio Público que deberá demostrar su culpabilidad, debiendo al término del juicio y luego de valorar las pruebas determinar la culpabilidad o no del ciudadano CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN.” Es todo (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “la defensa ha visto con asombro como la Fiscalía del Ministerio Público trata de involucrar a mi representado en un hecho que no pudo probar en juicio, sin llegar a analizar con base en el principio de inmediación lo que realmente se observó en esta sala de audiencias; el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa se fundamenta en un acta policial que está viciada de nulidad, los funcionarios dicen hablar hablado con el dueño del local y ello quedó desmentido en esta sala, se hacen una serie de aseveraciones falsas, los funcionarios señalan que los involucrados emprenden carrera y en sala dicen que aprehenden a mi defendido cuando iba caminando, y que no opuso resistencia, el dueño del local narra los hechos como si hubiese estado presente en el local y luego dice que llegó 20 minutos después al local, se dice igualmente que le quitan una cadena a la cajera y su compañero de labores Alí Salazar dice que no llevaba prenda alguna, se ha hablado sobre una cadena de oro y el día de hoy la representante fiscal rectifica y sostiene que se trata de una esclava; al preguntarse al funcionario Erick Rengel sobre el color del facsímil dijo claramente que era de color gris, habló de una cadena y de un teléfono, se ha afirmado la existencia de un koala sobre el que no habla el funcionario que realiza experticia a los bienes incautados, el ciudadano Alí Salazar sostiene haber sido despojado de un teléfono NOKIA y el teléfono incautado es marca ALCATEL, no se ha demostrado que los bienes que presuntamente sustrajeron a los presentes en la pizzería haya sido los presuntamente incautados a mi representado; estaban además obligados los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer saber a mi representado qué objeto estaban buscando; no existe un solo elemento que vincule a mi representado con el hecho; el único mal de mi representado es estar cercano al sitio del suceso; no puede determinar el Ministerio Público la participación de mi representado en los hechos, máxime cuando las mismas personas que practicaron la aprehensión de mi defendido van adicionando cosas que impiden que a ciencia cierta se sepa cómo ocurren los hechos; lo más lógico ante tantas imprecisiones y contradicciones es que el Ministerio Público pidiera una absolución; solicitud que efectúa esta defensa”. Es todo. (sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496,de diecinueve (19) años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, de ocupación estudiante, residenciado en los Super Bloques, Bloque 51, Apto N° 01-06, Parroquia Ayacucho de esta ciudad, quien previamente impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La Fiscalía del Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por el acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, en el tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece que cuando alguno de los delitos que atenten contra la propiedad “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente arma…” respaldando su afirmación con la declaración de las victimas que en sus declaraciones señalaron: el ciudadano ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, me llamaron los muchachos que estaban siendo atracados, en ese momento me dirigí hasta allá ya se habían ido los atracadores, luego de eso fuimos a la policía donde habían llevado a los muchachos y allá nos dijeron que los habían atrapado a pregunta de las partes contesto; ¿Quién le informa lo que ocurrió ese día? R) el encargado; ¿Quién lo llama y le informa? R) si no mal recuerdo fue Alí; ¿eso sucedió el año pasado? R) creo que sí; ¿le dijeron cuantas personas ingresan al local? R) dos o mas, se que a uno lo capturan y el otro se escapa; ¿Dónde se encontraba usted? R) en el Centro Comercial Marina Plaza; ¿Qué le dijeron sus empleados? R) que entraron unos muchachos a punta de pistola, que los habían sometido, que les quitaron sus cosas a unos clientes, a la muchacha le arrancaron una cadena, fueron varios atracos no recuerdo si fue en ese cuando sometieron al muchacho para que sacara dinero de la caja, de hecho a raíz de eso decidí cerrar el local; ¿tuvo pérdidas ese día de lo que ingresó en casa? R) si; ¿recuerda cuánto fue el dinero? R) lo que se vendió en el día; ¿es decir que antes de eso no se entrevistó con funcionario alguno? R) no porque ellos llegaron primero que yo, y los muchachos seguro les dieron los rasgos; ¿recuerda de cuánto fue la pérdida de dinero? R) la caja del día; ¿lleva asentamiento de esa caja diaria? R) debo llevarlo en contabilidad; ¿como recuerda que hubo pérdida pero no la cantidad? R) porque sacaron el dinero de la caja; ¿habló de que los atracadores supuestamente se llevaron pertenencias de sus clientes, a qué pertenencias se refieren? R) si no mal recuerdo había un celular y unos relojes, de la muchacha se que le arrancan la cadena porque tenía rasguñado el cuello; ¿esa cajera le informó si había aportado la descripción de los sujetos? R) habló de un muchacho blanco catirito no recuerdo si dijo que tenía la cara tapada, si recuerdo que dijo que era catirito; ¿habló con la cajera luego de eso? R) si; ¿le dijo cuantas personas estaban involucradas? R) fueron dos o más; ¿usted habla que logró ver una cadena, esa era la cadena que le habían arrebatado a su empleada? R) a la muchacha, sí. El ciudadano ALÍ GREGORIO SALAZAR FIGUEIRA, manifestó: sería como las 8:30 de la noche no recuerdo muy bien la fecha creo que fue un día 14 del mes de agosto, me encontraba laborando como encargado de la pizzería y en eso entraron 2 personas encapuchadas, una saltó la barra sometió al cajera y a mi y al pizzero nos voltearon hacia el horno con la manos en la cabeza, el otro se quedó en la parte de afuera y apuntaba a unos clientes que allí se encontraban, el muchacho que pasó la barra le quitó el dinero a la cajera y un celular que tenía, después cruzó otra vez la barra sometiendo a quienes estaban afuera para quitarles unas prendas que tenían, eran unas señoras que procedieron a entregar las prendas y los muchachos salieron. A pregunta de las partes contesto ¿manifestó que dos sujetos ingresan al local, ambos tenían armas de fuego? R) si; ¿recuerda las características de las armas? R) eran de color negro; ¿dijo que uno de ellos atacó a la cajera qué le hizo? R) la sometió la tomó por el cuello y la obligó a entregar el dinero; ¿esa cajera tenía celular o prendas? R) que recuerde no; ¿tenia usted un celular? R) si; ¿lo despojaron de ese celular? R) si; ¿Qué marca era? R) NOKIA modelo 5200; ¿observó las características de las personas que se introducen al local? R) no, estaban encapuchadas; ¿tuvo conocimiento sobre si se practicó la aprehensión de alguna persona involucrada? R) creo que 20 minutos después dijeron que habían detenido a una persona; ¿ambas personas se encontraban encapuchadas? R) si; ¿Quién da las características de la ropa de los involucrados a los funcionarios? R) la muchacha; ¿la cajera? R) si; ¿la cajera es la única que aporta estas características? R) si. ¿una persona somete a los clientes y otra somete a la cajera, las dos estaban encapuchadas? R) si. Quedando de esta manera satisfecha la pretensión Fiscal al afirmar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, así como también forma la convicción de quien aquí decide que lo señalado por las victimas da plena prueba para comprobar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual fueron victimas KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ.

Por otra parte señala la Fiscalía del Ministerio Publico que el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual fueron victimas KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, es el acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, presentando como medios de prueba para avalar esta afirmación las siguientes declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado ciudadano OSCAR ANTONIO MONTES PERDOMO, quien manifestó: el día 16 de septiembre a las 9:45, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Sub Inspector Erick Rengel y el Distinguido Juan Parra, y nos fue efectuado llamado por vía radial, se nos informó que el la Pizzería Market se efectuaba un atraco, nos dirigimos al sitio y allí el dueño nos manifestó que los sujetos involucrados habían emprendido la huida, efectuamos patrullaje por el perímetro y por el parque feriado entre la Urbanización Santa Catalina y el Puente Raúl Leoni, avistamos a un ciudadano con un sweater gris, de dos tonos y un Jean, se le dio la voz de alto, se le hizo el cacheo personal y mi persona el consiguió lo que llamamos un facsímil o pistola de juguete, lo llevamos al comando y la cajera verificó que era el ciudadano que había cometido el atraco. A pregunta de las partes contesto ¿con quién se entrevistan en el sitio? R) con el dueño; ¿Qué les manifestó? R) que varios sujetos habían ingresado a la pizzería y habían cometido un atraco, dijo que uno llevaba un sweater de dos colores, pero es la cajera quien lo identifica plenamente; ¿se detuvo a alguien en ese procedimiento? R) si a un ciudadano a quien le fue incautado un facsímil de juguete; ¿Quién hizo la detención? R) mi persona en presencia del Sub Inspector Rengel, Juan Parra se quedó a distancia cubriendo el perimetro; ¿Cuáles eran las características de ese facsímil? R) era negro, marca omega ¿fue encontrada otra evidencia de interés criminalistico? R) no recuerdo, creo que llevaba un koala como negro o gris; ¿no fue encontrada una cadena y un reloj marca Swiss? R) un reloj, pero no recuerdo la marca; ¿y un celular? R) si; ¿Dónde estaban esos objetos? R) en el koala; ¿qué hicieron luego como comisión? R) nos dirigimos al Comando y la cajera identificó al ciudadano; ¿el propietario estaba allí? R) si, pero no identificó al ciudadano; ¿el dueño le aporta características de las personas que cometen el atraco? R) la cajera fue la que dijo que era un muchacho blanco y uno moreno, y nos dijo el tono de la ropa; ¿en donde se encontraba el dueño? R) en el local pero supuestamente en una oficina; ¿puede determinar que la persona que detuvo es la persona que ejecutó el atraco? R) no me consta; ¿qué pasó con la otra persona? R) ellos manifestaron que fueron 2, pero nosotros encontramos una sola persona; ¿esa persona puso resistencia? R) en ningún momento, iba caminando, le dimos la voz de alto y se paró; ¿había dinero dentro del koala? R) que recuerde no ¿le dijeron que habían robado algo de dinero? R) el no manifestó que habían robado, quien lo dijo fue la cajera; ¿podría afirmar que esas cosas que encontró a ese ciudadano no son de él? R) no puedo decir sin son del atraco o son de él; ¿presenció que algún ciudadano se diera la fuga? R) no. El ciudadano JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL, manifestó: encontrándome con los compañeros Juan Parra y Erick Rengel en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, para el día 16 de septiembre aproximadamente a las 9:40 de la noche, recibimos un llamado de la central informándonos que en la pizzería market se efectuaba un atraco, nos trasladamos al sitio y no vimos nada anormal, los propietarios y los trabajadores nos indicaron las características de uno de los supuestos atracadores, procedimos a efectuar patrullaje por el sector y conseguimos a un ciudadano entre la urbanización santa catalina y el puente Raúl Leoni, le dimos la voz de alto y el compañero Juan Parra se queda resguardando la zona porque era oscura y logre avistar que el ciudadano Oscar montes le hace entrega al Inspector Rengel de una supuesta arma de fuego. A las preguntas de las partes contesto ¿con quien se entrevistan? R) con una cajera; ¿Qué les dijo? R) que dos personas entraron y cometieron un atraco; ¿Qué les dijeron se habían llevado estos sujetos? R) que habían despojado a los clientes de sus pertenencias; ¿mencionó un arma de fuego? R) una supuesta arma de fuego; ¿puede decir el día y hora de los sucesos? R) 16 de septiembre de 2008, 9:45 de la noche; ¿Quién entró la pizzería? R) el inspector habló en la puerta con la cajera; ¿fue la única persona con quien se entrevistan? R) si; ¿al practicar la detención a cuántas personas avistan? R) 1 persona; ¿cuántas personas dijo la cajera había atracado la pizzería? R) dos; ¿al detener a esa persona esta opuso resistencia? R) no; ¿logró oír que la cajera diera datos o características fisonómicas de los atracadores? R) no, el Inspector dio instrucciones que era un ciudadano alto blanco, de Jean y camisa de tono blanco con gris. Declaraciones estas que presentan las siguientes contradicciones con las declaraciones rendidas por las victimas: ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, señala ¿le dijeron cuantas personas ingresan al local? R) dos o mas, se que a uno lo capturan y el otro se escapa; El ciudadano ALÍ GREGORIO SALAZAR FIGUEIRA, entraron 2 personas encapuchadas, OSCAR ANTONIO MONTES PERDOMO, ¿se detuvo a alguien en ese procedimiento? R) si a un ciudadano a quien le fue incautado un facsímil de juguete; puede determinar que la persona que detuvo es la persona que ejecutó el atraco? R) no me consta; ¿qué pasó con la otra persona? R) ellos manifestaron que fueron 2, pero nosotros encontramos una sola persona; ¿esa persona puso resistencia? R) en ningún momento, iba caminando, le dimos la voz de alto y se paró; ¿presenció que algún ciudadano se diera la fuga? R) no. JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL, los propietarios y los trabajadores nos indicaron las características de uno de los supuestos atracadores, ¿Qué les dijo? R) que dos personas entraron y cometieron un atraco; ¿fue la única persona con quien se entrevistan? R) si; ¿al practicar la detención a cuántas personas avistan? R) 1 persona; ¿cuántas personas dijo la cajera había atracado la pizzería? R) dos; ¿al detener a esa persona esta opuso resistencia? R) no; este tribunal no contó en el juicio oral y publico con la declara ración con la cajera a pesar de que se ordeno su citación a través de la fuerza publica en virtud de que en la dirección que aporto en la fase de investigación no reside actualmente como consta en la resulta de la orden de conducción que se le hiciera por este tribunal a través de los funcionarios de la Policía del Estado, a lo que a esta juzgadora se le presenta la siguiente incógnita fueron uno o dos? Si fueron dos uno se dio a la fuga? Aun cuando los funcionarios actuantes afirman que lograron la captura de uno solo que andaba solo y que no se presento ninguna fuga o persecución ya que el acusado de marras al momento de darle la voz de alto debidamente la acato, es el acusado de marras, realmente el autor de ese delito si se desprende le las declaraciones evacuadas en el juicio oral y publico lo siguiente: ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, señala ¿esa cajera le informó si había aportado la descripción de los sujetos? R) habló de un muchacho blanco catirito no recuerdo si dijo que tenía la cara tapada, El ciudadano ALÍ GREGORIO SALAZAR FIGUEIRA, entraron 2 personas encapuchadas, ¿observó las características de las personas que se introducen al local? R) no, estaban encapuchadas; ¿ambas personas se encontraban encapuchadas? R) si; OSCAR ANTONIO MONTES PERDOMO, ¿puede determinar que la persona que detuvo es la persona que ejecutó el atraco? R) no me consta; ¿qué pasó con la otra persona? R) ellos manifestaron que fueron 2, pero nosotros encontramos una sola persona; ¿esa persona puso resistencia? R) en ningún momento, iba caminando, le dimos la voz de alto y se paró; JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL, los propietarios y los trabajadores nos indicaron las características de uno de los supuestos atracadores, ¿al practicar la detención a cuántas personas avistan? R) 1 persona; ¿al detener a esa persona esta opuso resistencia? R) no. Determinándose de esta manera que el testigo presencial del hecho no logro ver y por lo tanto identificar a los sujetos que cometieron el hecho debido a que los mismos estaban encapuchados. Quedando de esta manera determinado que se hace imposible señalar al acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496 como uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, y así se decide
Igualmente la Fiscalía del Ministerio Publico señala que al momento de detener al acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, antes identificado se le encuentra en su poder un arma de fuego tipo facsímil tal y como lo señalan los funcionarios que hicieron la detención el Funcionario OSCAR ANTONIO MONTES PERDOMO, señalo se le hizo el cacheo personal y mi persona el consiguió lo que llamamos un facsímil o pistola de juguete, ¿se detuvo a alguien en ese procedimiento? R) si a un ciudadano a quien le fue incautado un facsímil de juguete; ¿Cuáles eran las características de ese facsímil? R) era negro, marca omega el Funcionario JUAN CARLOS PARRA VILLARROEL, señalo logré avistar que el Cabo Oscar Montes se la entrega al inspector; ¿era arma de fuego o facsímil? R) un facsímil. al momento de hacerle la requisa personal al acusado los funcionarios policiales no contaron testigos que presenciaran el procedimiento, a esa arma de fuego se le realizo experticia por el experto DOUGLAS RAFAEL BELLO que arrojo como resultado, efectué una experticia de reconocimiento legal a una facsímil e pistola elaborado en material sintético de color negro, con funcionamiento a base de aire. Conforme a esta situación considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es tomar en consideración la decisión tomada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” pero no de plena prueba por lo tanto este Tribunal desestima el dicho de los funcionarios que efectuaron la detención del acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, en cuanto a lo que le fue incautado al momento de su detención y así se decide.
Aunado a esto tenemos conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto que su contenido se encuentra en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja una sentencia justa, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar el “animo legislativo” y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción que realice el sujeto activo del delito debidamente identificado tiene valor de acto y valor de resultado, que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Al definirse la conducta típica de este delito, el legislador, señalo “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente arma…” no solamente implica una acción dolosa, sino que también, se requiere la individualización de quien la realice, que se compruebe plenamente quien la ejecuto, circunstancia esta que no quedo debidamente probada en el Juicio Oral y Publico con las pruebas que fueron evacuadas en el mismo por lo tanto el acusado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496 no es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ.
En virtud de lo antes expuesto considera este Juzgado que tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ. Y así debe decidirse

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ. PERO NO SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del Acusado: CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496 por lo cual este Juzgado lo declara NO CULPABLE DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑES SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión SE ABSUELVE al ciudadano CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.496, de 19 años de edad, hijo de Milagros Millán y Rafael Suárez, sin oficio definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-11-89, residenciado en Fe y Alegría, Super Bloque, Bloque 51, Apto N° 01-06, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENYS ANYIS NUÑEZ SALAZAR y ALFREDO DE JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogada Esleny Muñoz, quien se encontraba debidamente defendido por la Defensor Privado abogado Enrique Tremont todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director de Policía de esta Ciudad de Cumaná anexándole Boleta de Libertad Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR