REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486
ASUNTO : RP01-P-2009-000486
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el Defensor ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, donde señala “… se desprende de las actuaciones que existe retardo procesal en la presente causa por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …”; insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de su defendida ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la victima ANDRES ALEJANDRO LOPEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso. En virtud de lo antes expuesto este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que, conforme al citado auto de apertura a juicio, se evidencia que se acusa, y subsiguientemente se admite tal acusación en contra de la (os) citados acusada (os) ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, señalando que conforme a lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, que se observa la existencia de un concurso real de delitos, que por efecto de ello de llegar a resultar una decisión adversa a dichos ciudadanos la pena que pudiera llegar a imponérseles es de cierta magnitud, y ello pudiera generar en ellos el temor a tal resultado y no hacer frente al proceso instaurado en su contra, configurándose así a criterio de quien decide el peligro de fuga previsto en artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que les fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que les fuere impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la victima ANDRES ALEJANDRO LOPEZ La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 07 de febrero del año en curso, dicha solicitud será resuelta una vez iniciado el Juicio Oral y Publico - Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA BERMUDEZ
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