REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000081
ASUNTO : RP01-P-2009-000081

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-000081, seguida al Acusado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.794, de estado civil soltero, de profesión artesano, nacido en fecha 12/02/1982, hijo de Miguel Ramos y Carmen Emilia Marchán, con residencia en Las Piedras de Cocollar, Calle Turimiquire, casa S/N°, al lado de los Meneses, de la parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa del Carmen García Zapata Siendo la oportunidad legal es Impuesto el acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE ALEGATOS DE LA FISCAL Y DE DEFENSA
Señala la Defensa.- Conforme a lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal se le otorgue la palabra a mi defendido quien previa admisión de los hechos y haciendo uso de la medida alternativa establecida en el artículo 40 del mimo código hará formalmente en este acto la proposición a la victima de un acuerdo reparatorio.
La parte fiscal señala que no se opone a lo propuesto por la defensa debido a que esa es una oportunidad que concede el legislador en esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal para que el acusado antes de comenzar el debate acoja alguna de las medidas alternativas de persecución del proceso.

II
DEL ACUERDO
Acto seguido se le otorga la palabra al acusado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: se refiere a la victima ofreciéndole disculpas y solicitándole la posibilidad de que opere un acuerdo reparatorio entre ellos previa la admisión de los hechos de los cuales se le acusa a lo cual responde la victima ROSA DEL CARMEN GARCÍA ZAPATA “solicito que en caso que se llegue a un acuerdo reparatorio, se me cancele la suma de trescientos bolívares fuertes (BsF.300,oo). Es todo”. Y estando la fiscalia de acuerdo se procede a materializar el mismo manifestando poseer dicha cantidad, presentando el acusado, dos billetes de CIEN BOLÍVARES FUERTES, uno de los billetes de cien bolívares fuertes, posee el serial N° A62427701, y el otro billete de cien bolívares fuertes, posee el serial N° A62427752; así como también presenta dos billetes de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, con los seriales C16266263 y C88929488, los cuales, en este acto, se le entregan a la víctima ROSA DEL CARMEN GARCÍA ZAPATA, quien manifiesta recibirlos conforme, otorgándole la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifiesta: “La vindicta pública no hace oposición a la verificación del acuerdo reparatorio, ya que cumple con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cuanto la misma es favorable, solicito el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 y 318 numeral 3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “visto que mi defendido cumplió con el acuerdo reparatorio, solicito se decrete la libertad de mi representado, y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
III
DECISIÓN
Seguidamente la Juez expone: “Visto que en este acto se ha materializado el acuerdo reparatorio convenido entre Ángel Luís Marchán y la víctima, ciudadana Rosa del Carmen García; este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, resuelve, materializado como ha sido el acuerdo reparatorio que fuera propuesto conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto trae como consecuencia la extinción de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, y por ende EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y la inmediata libertad del ciudadano ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.794, de estado civil soltero, de profesión artesano, nacido en fecha 12/02/1982, hijo de Miguel Ramos y Carmen Emilia Marchán, con residencia en Las Piedras de Cocollar, Calle Turimiquire, casa S/N°, al lado de los Meneses, de la parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa del Carmen García Zapata. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase. Se materializa la libertad del acusado de autos, el cual se retira desde la sala de audiencias, en perfectas condiciones físicas. se ordena remitir las actuaciones al archivo central. Así se decide, en la Ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.