REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000848
ASUNTO : RP01-P-2008-000848

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-000848, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, de 29 de edad, nacido en fecha 04/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, hijo de Elina Díaz y de Enrique Ramos, de profesión obrero y residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, Calle Nº 03, Casa S/N, sector la carabela, detrás del Conscripto Militar, al frente del Taller Don Cruz, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública Penal JULNEILA RODRIGUEZ, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO. señalando esta representación fiscal que “los hechos imputados ocurridos en fecha 26-02-2008, siendo aproximadamente las 02:45 p.m. encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios adscritos al IAPES por la Urb. El Peñón de esta ciudad, recibieron llamado vía radial de parte del centralista de guardia, a los fines de que se trasladaran al sector de Caigüire, específicamente a la Panadería El Trigo Dorado, ya que en la misma se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y cometiendo atraco en el sector, una vez en el lugar se entrevistaron con el propietario de la referida panadería, procediendo este ciudadano a señalar a dos jóvenes que se encontraban a las afueras de la panadería, informando que los mismos habían intentado atracarlo, trasladándose los funcionarios hasta donde se encontraban estos ciudadanos, quienes al darse cuenta de que se dirigían a ellos, optaron por arrancar en veloz carrera, originándose una persecución en caliente, siendo capturado uno de ellos, procediendo el distinguido CARLOS AVILET a efectuarle una revisión corporal logrando encontrarle oculto en su vestimenta y adherido al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un facsímile tipo pistola, de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, con cinta sintética de color marrón en la parte del cañón; igualmente le fue incautado un arma blanca, tipo cuchillo de color plateado, sin empuñadura y una especie de pipa elaborada con un tubo de bronce y un envase de mismo material, el ciudadano detenido quedo identificado como CARLOS ENRIQUE DIAZ” Es todo. (Sic) Igualmente expuso la calificación jurídica, así como los fundamentos de hecho en que sustentan la respectiva acusación. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado por considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado. Igualmente se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público solicito sentencia condenatoria en contra del hoy acusado.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, antes identificado, señalando firmemente en sus conclusiones finales “El Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2008, donde este ciudadano en compañía de otros sujetos, se introduce en la panadería el Trigo Dorado portando armas de fuego, sometiendo al propietario de la panadería ciudadano ROBERT JOSÉ MORA, con los fines de despojarlo de sus pertenencias, situación ésta que por circunstancias ajena a los ciudadanos que pretendían despojarlos de las mismas, no se llegó a materializar, el ciudadano ROBERT JOSÉ MORA, y una vez que hacen presencia los funcionarios del I.A.P.E.S., señala al acusado como una de las personas que intentaran atracarlo, y a quien le fuese incautado en la pretina del pantalón que vestía, una facsímil tipo pistola y un cuchillo sin empuñadura, hechos que el Ministerio Público subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ahora bien, en los medios de prueba ofrecidos y traídos a este juicio, muy especialmente con la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, quien en esta misma audiencia, manifestó en esas circunstancias de hecho, las cuales esta persona vivió en ese entonces señalando efectivamente que los hechos ocurrieron tal y como en principio lo sustentara el Ministerio Público en su escrito y donde ciertamente hubo la participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ en los mismos, asimismo afirmó que una vez que llegaron los funcionarios al sitio, señala a la persona del acusado como uno de los ciudadanos que ingresó a la panadería el Trigo Dorado con los fines de despojarlo de sus pertenencias, teñimos la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, entre ellos el Distinguido CARLOS AVILET quien fue conteste en afirmar las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ. Asimismo la declaración del funcionario FERNANDO FRONTADO, quien afirma que se constituyó en comisión en compañía de la Cabo 2° DAIRO ZAPATA y el Distinguido CARLOS AVILET, y que una vez que reciben llamada radial, se trasladan hasta el Sector Caigüire, quedando demostrado con ello, la actuación de los funcionarios en ese procedimiento y la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ, así como de lo incautado. Tenemos la declaración del funcionario FRANCISCO VALLENILLA, quien deja constancia de que efectivamente se traslada en fecha 26 de febrero de 2008, y realiza inspección al sitio del suceso, sitio este donde ocurren los hechos , que efectivamente se trata de la Panadería el Trigo Dorado. El Ministerio Público, sostiene que así quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ya que quedó demostrado que ciertamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ, en compañía de otros ciudadanos armados someten al ciudadano ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, con la intención de despojarlo de sus pertenencias, situación que no llegó a materializarse, siendo por ello que se subsume en el grado de la tentativa, toda vez que al llegar los Funcionarios del I.A.P.E.S., una vez tienen conocimiento de lo sucedido motivado a llamada telefónica que recibieran de una persona, y donde producto de ese procedimiento se logra la detención del acusado; solicita el Ministerio Público se condene al acusado, ya que tenemos la afirmación de esos hechos que ocurrieron cuando este ciudadano en compañía de otros, asumió la conducta por la cual el Ministerio Público le acusó; la norma es específica en decir que el robo agravado se configura en el caso de que actúen personas fuertemente armadas o cuando el hecho sea cometido por dos o mas personas, tal es el caso que nos ocupa y así ha quedado demostrado; el Ministerio Público a pesar de que en las actas consta que se ha afirmado que hubo la incautación de un arma blanca y de un facsímil, pese a la no presencia de los expertos que puedan dar fe de la existencia de dicha arma, tampoco es menos cierto que la norma regula que se está en presencia de un ROBO AGRAVADO, si hubo la participación de dos o mas personas; por esta razón el Ministerio Público solicita se condene al ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, asimismo solicito al Tribunal emita el pronunciamiento más ajustado a derecho en cuanto respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”. Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido CARLOS ENRIQUE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente de los delitos de los que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de esos delitos, y expone: “esta defensa tiene el deber de defender al hoy acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ, quien presuntamente de acuerdo a la acusación fiscal se le acusa del delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma blanca, la defensa amparándose en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción de inocencia para mi representado en vista de que no existen los elementos que hagan presumir la responsabilidad de mi representado en el supuesto hecho punible, no hay testigos que corroboren los hechos acá narrados o el dicho de los funcionarios y el fiscal del Ministerio Público es el que debe desvirtuar esta presunción de inocencia en el transcurso del debate, igualmente demostrare que mi defendido no tiene que ver nada con estos hechos, tal y como lo ha narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando el mismo manifiesta de que se le encontró una facsímile y luego califica el porte ilícito de arma blanca, es por ello que esta defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mi representado.” Es todo. (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “la defensa pública en el día de hoy, hace sus conclusiones haciendo un recuento de lo debatido en sala, siendo que en fecha 30 de septiembre del presente año, se aperturó juicio oral y público en contra de mi representado, por el supuesto delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; considera la defensa que los hechos no ocurrieron, y así en el transcurso del debate fue demostrado, como lo dice la Fiscal del Ministerio Público, visto que en fecha 09 de octubre, se trajo a la sala al Funcionario FRANCISCO VALLENILLA, quien realizó inspección al sitio del suceso, donde deja constancia de no haber recabado ninguna evidencia de interés criminalístico, dice que era un sitio abierto, donde transitaba muchas persona, pero no lograron entrevistarse con persona alguna; en esa misma fecha, tuvimos a la ciudadana ELENA ROSARIO ISTURIZ, supuesta testigo de los hechos, donde la misma manifiesta que no observó arma alguna y mucho menos que vio que mi representado tuviese arma alguna, en su declaración cuando la defensa pregunta, quien realizó la aprehensión dice que la funcionaria femenina fue la que realizó la aprehensión, contradiciéndose en sí con la declaración que en el día de hoy, realiza el funcionario FERNANDO FRONTADO, cuando vuelve a preguntar la defensa quién realiza la aprehensión y el mismo manifiesta que fue practicada por el Funcionario CARLOS AVILET, cayendo en contradicción el dicho del supuesto testigo, aunado a que en fecha 04 de noviembre se depuso el testimonio del funcionario CARLOS AVILET, quien manifiesta que la ciudadana ELENA ISTURIZ presencia la detención, VOLVIENDO A caer en contradicción en vista de que la ciudadana dice que la detención la practicó la femenina y el funcionario CARLOS AVILET, dice que fue él y la practicó frente a la ciudadana ELENA. Aunado a que manifiesta el mismo funcionario CARLOS AVILET, que no se realizó o no se materializó robo alguno, debiendo tomar en cuenta que en fecha 20 de octubre, la SUPEUASTA víctima ciudadano ROEBRT JOPSÉ MORA manifestó que no lograron despojarlo de pertenencia alguna, cayendo en contradicción con el dicho de los funcionarios quienes manifestaron en sala que a las personas las encontraron dentro del local, y no solo ello sino que las agarraron dentro del local, volviendo a caer en contradicción los funcionarios actuantes cuando dicen que se realizó una persecución y posteriormente, se realiza la aprehensión, manifestando la supuesta víctima que es la ciudadana femenina quien realiza la aprehensión, quedando la duda del procedimiento realizado y de los hechos narrados, y que no existe la declaración de la Funcionaria DAIRO ZAPATA, a quien la supuesta víctima ROBERT MORA INDRIAGO y la supuesta testigo ELENA ISTURIZ, manifestaron en sala. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita sentencia absolutoria para mi representado, por cuanto de lo debatido, el fiscal del Ministerio Público no logró nunca desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi representado, presunción ésta que se encuentra consagrada en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto del debate oral y público, no surgieron elementos de convicción que pudieran desvirtuar esa presunción de inocencia. En el supuesto negado de que el Juez no comparta el criterio de la defensa, solicito las atenuantes de Ley para mi representado” Es todo.
Señalándole al Tribunal que al momento de tomar la correspondiente decisión tome en consideración la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ, quien se identifico y dijo ser Venezolano, de 29 de edad, nacido en fecha 04/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, hijo de Elina Díaz y de Enrique Ramos, de profesión obrero y residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, Calle Nº 03, Casa S/N, sector la carabela, detrás del Conscripto Militar, al frente del Taller Don Cruz, Cumaná, Estado Sucre; manifestando su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA LA COMPROBACION DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
La declaración concordante de los testigos ELENA DEL ROSARIO ISTÚRIZ, quien manifestó: “ese día desde tempranas horas se encontraba POTE QUAKER con otros muchachos en la acera de la panadería, cuando salgo a barrer la entrada le digo pote vete de aquí por iba a tener problemas, le digo a Robert, que los muchachos estaban afuera muy alborotados, y días anteriores el señor Robert tuvo la caballerosidad de sacar a una dama de la panadería porque le bloquearon el carro, y entones él la acompañó al carro; ese día estaba alborotados, eso era un desastre, para la hora de almuerzo estaban mas tomados sería, de repente mas enviciados y vengo a pasar un coleto y Robert se va, ellos están con el bochinche, cuando volteo están en la discusión con él, y él dijo que lo iban a robar, la comisión llegó en ese momento y él corrió al lado izquierdo que tiene una pared donde ponen una basura, por allí lo agarran y le quitan un arma blanca como una navaja, un chopo y un pitillito que tenía, …yo ahora es que me entero que se llama Carlos, yo lo conozco como POTE QUAKER, señalando de esta manera esta testigo presencial de los hechos las circunstancias que se suscitaron desde horas de la mañana y la advertencia que le hiciera a Pote Quaker que es el apodo con el que conoce al acusado. Continua la testigo señalando: … ese es un muchacho que se ha metido en muchos líos, que me consta, porque se que ha sustraído cosas de valor de viviendas. Procediendo a dar respuesta a las preguntas de las partes de la siguiente manera ¿trabaja usted en la panadería? R) si; ¿Cómo qué? R) en mantenimiento; ¿Qué tiempo tiene trabajando allá? R) como 2 años que tenemos funcionando y antes de eso 2 años más; ¿conoce muy bien la situación que se suscita en la panadería? R) si, por allí siempre se la pasaban ellos martillando; ¿estaba el acusado ese día allí? R) si, yo hablé con él temprano y le dije que se quitara e allí; ¿Cuál era su actitud? R) martillaba a la gente, le decía dame 500, dame 1000; ¿en la mañana sale el dueño de la panadería? R) si, desde que estaba allí uno se da cuenta que están fuera de control, nos turnamos para bajar y evitar cosas con los clientes porque teníamos conocimiento que ya habían agarrado a uno de los clientes con un cuchillo, no se decir si fue POTE QUAKER; ¿Cuándo baja el señor Robert tratan de atracarlo? R) si, ¿Qué pasa allí? R) cuando me percato el tiene a los 2 jóvenes encima, pero ya había llamado a la policía, cuando sacan las armas que ellos tienen llega la policía, ¿una de las personas que iba a atracar al señor Robert se encuentra en sala? R) si sentado allí (señalando al acusado). ¿Quién es el señor Robert? R) mi jefe, el dueño de la panadería; ¿habla de varias personas? R) son varios muchachos; ¿cuántas personas son? R) son como 6 ó 7 que estaban desde la mañana allí; ¿dice que observó que supuestamente mi representado estaba atracando al señor Robert, vio un arma en las manos de mi representados? R) arma de fuego no se, había algo con lo que amenazó que pero no dio tiempo de nada ¿a cuantas personas se llevan detenidas? R) al único que vi que montaron en la unidad fue a POTE, no vi a otra persona; ¿esa muchacha estaba uniformada? R) si; ¿esa agente le muestra las armas, qué le muestra? R) un tubo corto, un pitillito y una navaja y dijo que se lo había quitado; ¿no le dijo esta funcionaria qué había pasado con las otras personas que estaban con mi defendido? R) quien dice son los funcionarios masculinos que dicen que huyeron; ¿cuántos funcionarios estaban en ese procedimiento? R) dos mas, estaba el piloto, el copiloto y la muchacha, entraron 3 a la panadería; ¿dónde queda esa panadería? R) en la Avenida Carúpano antes del conscripto, eso es lo que se conocía antes como el Tango Bar, es ese local; ¿usted llama al acusado POTE? R) POTE QUAKER, así lo conoce todo el mundo, yo no sabía que se llama Carlos Enrique Díaz; ¿el señor Robert le dijo que Carlos Enrique Díaz le quitó algo? R) no llegó a quitarle nada porque llegó la policía; ¿vio que lo tenía amenazado con algo? R) si, lo tenía afuera amenazado, como asocio que estaba alborotado desde la mañana pensé que lo iba a robar.
Del contenido de la declaración que antecede se puede evidenciar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acusación fiscal que se presento en contra del acusado de marras, la cual concatenada con la declaración de la victima ciudadano ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, la cual es del tenor siguiente “para serle franco, he sido constantemente atracado en el punto en el cual se encuentra mi negocio de manos de la persona que hoy se está acusando, y de otros que están sueltos hoy en día, ellos hicieron intentos de atracarme, en ese momento llegó la comisión policial, no hubo mayor desenvolvimiento o algún problema mayor, gracias a que el acudir de la policía fue efectivo, tengo entendido que le pudieron quitar armas blancas, droga y arma de fuego, no se si el arma de fuego quedó en manos de quien se escapó o si los funcionarios policiales lograron detenerlo. Señalando a las preguntas que le realizaran las partes lo siguiente: ¿Dónde ocurren los hechos que narra? R) dentro del negocio; ¿Cómo se llama el negocio? R) panificadora el Rey del Trigo dorado; ¿Qué estaba haciendo cuando ocurren los hechos? R) trabajaba; ¿ese día había personas dentro de la panadería? R) no, ellos azotaban a todo el que pasaba por ahí, los que estaban afuera huyeron atemorizados; ¿Cuántas personas entran a la panadería para someterlo? R) dos; ¿recuerda las características de las personas que lo someten? R) son altos, blancos, ojerosos, de aspecto bastante negativo por así decirlo; ¿de esas dos personas podría señalar cuál fue la conducta que asumió cada una? R) agresiva y amenazante; ¿estas personas estaban armadas? R) si; ¿recuerda el tipo de arma que portaban? R) uno llevaba un arma de fuego que no puedo identificar claramente y había también un cuchillo; ¿refiere que uno tenía un arma y otro un cuchillo? R) si, ellos atracaban a todo el que se encontraba en la calle porque el negocio tiene una parada en toda la esquina, cuando el colector daba la parada a los pasajeros aprovechaban para cometer su delito, ellos acostumbran esconderse detrás de la esquina; ¿al entrar a su local qué le dicen estas personas? R) entrégalo todo; ¿lograron despojarlo de alguna pertenencia? R) no, hubo allí la intervención de la policía, no pudieron lograr huir con lo que pretendía llevarse en ese momento; ¿Quién da parte a la policía? R) si no me equivoco el señor Luís Parra, quien tenía una venta de aceite cerca, el se fue, lo estuvieron amenazando; ¿presenció cuando los funcionarios policiales detienen a estas personas? R) si; ¿a qué organismo pertenecían estos funcionarios? R) a la policía del Estado; ¿qué le incautan a estas personas los funcionarios? R) que haya visto un cuchillo, piedra, una pipa y un arma de fuego que no se si se la lograron despojar o si el otro sujeto se la llevó consigo, porque uno de ellos se les escapa prácticamente de las manos; ¿puede reconocer al acusado presente en sala como una de las personas que es detenida? R) sí, el caballero que está presente (señalando al acusado Carlos Enrique Díaz). ¿Entraron 2 personas a la panadería? R) si; ¿Cuál fue su actitud? R) agresiva y decían entrégalo todo; ¿Qué llevaban en las manos? R) un cuchillo y un arma de fuego; ¿los encuentran dentro del local? R) a este señor lo agarran al pie de las escaleras el otro agarró por el callejón y huyó; ¿Cuántos funcionarios integran la comisión que arriba al sitio? R) pudieron haber sido 3 sin contar el chofer del jeep; ¿eran todos hombres? R) no, había una mujer; ¿presenció la detención de mi representado? R) si; ¿Qué le quitan? R) un cuchillo, una pipa, pierda de crack; ¿lo vio o se lo contaron? R) estaba viendo lo que le quitaron; ¿aparte del señor Luís, su persona, la señora Elena y su esposa, alguna más se percató de lo que sucedía? R) no que yo recuerde; ¿Cuál de las personas lo amenazó? R) el señor presente (señalando al acusado Carlos Enrique Díaz); ¿a cuántas personas detiene la policía? R) detienen al ciudadano y huye un sujeto al que apodan Jhonatan piedra, que de hecho continúa azotando en esa esquina; ¿conocía anteriormente a mi representado? R) si. Con las declaraciones antes señaladas considera quien aquí decide que son suficientes para determinar la existencia de los delitos DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO. Y consecuencialmente la participación del acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, en los mismos por lo tanto este Tribunal las estima para la comprobación del delito y de la culpabilidad del acusado en los mismos. Y así se decide.
Aunado a esto tenemos la declaración de los funcionarios policiales que procedieron a evitar que el hecho se perfeccionara quedando el mimo en la forma inacabada como es la Tentativa y posteriormente lograron la detención del acusado las cuales son del tenor siguiente: Funcionario CARLOS MANUEL AVILET, quien manifestó: “eso fue el 26 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:45 de la tarde me encontraba en labores de patrullaje, en la unidad N° 01-11, al mando de la Cabo Segundo Darío Zapata, me encontraba en compañía de la funcionario y del Agente Fernando Frontado, recibimos llamado vía radial de la centralista de guardia del Comando General informando que unos sujetos armados se encontraban en la panadería el Trigo Dorado, llegamos al sitio y allí se encontraba el ciudadano Rubert José Mora Indriago, quien nos indicó que 2 sujetos armados habían intentado atracarlos y que los mismos se encontraban fuera de la panadería, nos trasladamos hasta donde se encontraban y estos sujetos al avistar la comisión emprendieron veloz carrera, originándose una persecución en caliente, capturando a uno de ellos; yo le efectué revisión corporal, encontrándole adherida a la parte derecha de la pretina del pantalón, un facsimil tipo pistola de color plateado con empuñadura de material sintético color negro y cinta de color marrón en la parte del cañón, un arma blanca tipo cuchillo sin empuñadura y una pipa de tubo de bronce, trasladamos al sujeto a la unidad informando al dueño de la panadería que se trasladara al comando y a dos testigos que se encontraban en el lugar, trasladamos al detenido junto con lo incautado al Comando General.” ¿Quiénes integraban la comisión? R) estaba la Cabo Segundo Darío Zapata y el Agente Fernando Frontado; ¿Dónde está ubicada esa panadería? R) en el sector de Caigüire; ¿una vez en el sitio con qué se encuentran? R) al propietario de dicha panadería quien nos informó lo sucedido; ¿Qué le informa? R) que 2 sujetos armados entraron a atracar; ¿luego de eso qué actuación realiza? R) el ciudadano nos señala a los sujetos y nos trasladamos hasta donde se encontraban emprendiendo los mismos veloz carrera; ¿a cuántas personas detienen? R) una; ¿recuerda las características de esa persona? R) era alto, tenía como 28 años; ¿le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? R) un facsímile tipo pistola, un arma blanca tipo cuchillo sin empuñadura, una especie de pipa; ¿Dónde incauta estos objetos? R) el facsímil en la pretina del pantalón; ¿Cuál fue la actuación de cada funcionario? R) el Agente Frontado era el conductor y la comisión estaba al mando de la Cabo 2° Darío Zapata. ¿3 funcionarios compañeros hombres? R) 2 hombres y una femenina; ¿hubo algún testigo en esa revisión? R) 2 testigos; ¿recuerda el nombre de los testigos? R) Elena Istúriz y Luís Parra; ¿es decir que la señora Elena presenció el momento en el que incautan los objetos a mi representado? R) si; ¿está seguro que habían 3 funcionarios dentro del procedimiento? R) si; ¿incluyéndolo? R) si; ¿Cómo se llama la femenina? R) Cabo 2° Darío Zapata; el Funcionario FERNANDO JOSÉ FRONTADO VILLABA, manifestó: “siendo las 2:45 de la tarde, del día 26 de febrero de 2008, me encontraba en compañía de la Cabo 2° DAIRO ZAPATA, y del Distinguido CARLOS AVILET, efectuando labores de patrullaje por el Sector el Peñón, cuando recibimos llamado radial desde la central, informando que en el Sector Caigüire, específicamente en la Panadería el Trigo Dorado, 2 ciudadanos portando armas de fuego se encontraban cometiendo un atraco, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el dueño de la panadería que responde al nombre de RUBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, de 32 años de edad, quien nos indicó que 2 ciudadanos intentaron atracarlo. Yo iba conduciendo la unidad.” ¿En compañía de quién se encontraba? R) al mando de la comisión se encontraba la Cabo 2° DAIRO ZAPATA, y como auxiliar el Distinguido CARLOS AVILET; ¿puede indicar a qué sector se refiere? R) sector Caigüire, en la Panadería el Trigo Dorado, creo que a ese sector lo llaman las delicias; ¿Qué hace usted como efectivo policial? R) yo me quedé en la unidad y se bajaron la Cabo 2° DAIRO ZAPATA y el Distinguido CARLOS AVILET; ¿resultaron personas detenidas en ese procedimiento? R) un ciudadano; ¿su actuación fue conducir el vehículo solamente? R) si; ¿hubo testigos en ese procedimiento? R) dos personas; ¿recabaron algún objeto de interés criminalístico? R) si; ¿Qué recabaron? R) un facsímil y un arma blanca; ¿dentro del procedimiento había una funcionaria femenina? R) si; ¿Cómo se llama la femenina que intervino en el procedimiento? R) Cabo 2° DAIRO ZAPATA. Declaraciones estas que son contestes al señalar el numero de funcionarios actuantes en el procedimiento fueron 3 entre ellos una femenina que fue identificada como la Cabo 2° DARIO ZAPATA, la actuación desplegada por cada uno de ellos, la imposibilidad de que se materializara la acción que se estaba llevando a cabo por parte del hoy acusado quedando así como ya se ha señalado en la forma inacabada del delito como es la tentativa, igualmente son contestes en señalar que elementos de interés criminalístico se le incautaron al acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, al momento en que es detenido Sector Caigüire, específicamente en la Panadería el Trigo Dorado, lugar este que resulto ser según la inspección realizada por el experto FRANCISCO LUIS VALLENILLA, era un sitio abierto, de vía pública había varias personas alrededor que tenían conocimiento de los hechos pero que no quisieron aportar datos. ¿Dónde queda ubicado el sitio donde realiza la inspección? R) en la Avenida Carúpano específicamente frente al Trigo Dorado; ¿fue recabada alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio donde realizó inspección? R) no, era un sitio de suceso abierto y había transeúntes; ¿qué significa abierto? R) qué está al aire libre, a la intemperie. Quedando de esta manera comprobado que en la Panadería el Trigo Dorado propiedad del Ciudadano ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, tres funcionarios de la Policía del Estado identificados como FERNANDO JOSÉ FRONTADO VILLABA, la Cabo 2° DAIRO ZAPATA, y el Distinguido CARLOS AVILET, el día 26 de febrero de 2008, evitaron que el acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, consumara su acción delictiva quedando la misma en la forma inacabada del delito como es la Tentativa del Robo Agravado, permitiendo de esta forma determinar con certeza la existencia de los delitos por los cuales se le acusa y su participación en ellos, por lo tanto este Tribunal estima dichas declaraciones para la comprobación de los delitos y la culpabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, en los mismos. Y así se decide
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y Publico: LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, en los mismos, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN que sumando los dos extremos da VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. EL primer aparte del artículo 80 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal establece que para la forma inacabada del delito como lo es la Tentativa la pena podrá ser rebajada a la mitad procediendo esta Juzgadora a rebajar SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION quedando como pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION
Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que sumando los dos extremos da OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
El artículo 88 del Código Penal estable al culpable de dos o mas delitos los cuales acarrean pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de otro u otros, en virtud de lo antes expuesto se acuerda aumentar DOS (02) AÑOS DE PRISION correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, quedando como pena a imponer OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION,
Este Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, tengan antecedentes penales
Conforme a la atenuante antes señalada se procede a criterio de este Tribunal a reducir UN (01) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Quedando a aplicar dicha pena de la siguiente forma: Para CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, SIETE (07) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público la autoría y participación del acusado CARLOS ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, de 29 de edad, nacido en fecha 04/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.139, hijo de Elina Díaz y de Enrique Ramos, de profesión obrero y residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, Calle Nº 03, Casa S/N, sector la carabela, detrás del Conscripto Militar, al frente del Taller Don Cruz, Cumaná, Estado Sucre; en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 y artículo 15 y 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MORA YNDRIAGO y EL ESTADO VENEZOLANO por lo tanto SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la presente sentencia de condena se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser su cumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, solicitándole el resguardo de la integridad física del condenado. Así se decide, dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y téngase como notificadas a las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Juicio,
MARLENY MORA SALAS

El Secretario,
DANIEL SALAZAR