REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000239
ASUNTO : RP01-P-2009-000239
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2009-000239, seguida al Imputado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-11-77, cédula de identidad N° 15.112.245, hijo Miguel Vásquez y Marisol Teresa Salazar; de oficio comerciante; soltero; residenciado en Los Cachicatos, calle Vista al Mar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado: EDGAR RENGEL, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: MILTON FELCE, Impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-11-77, cédula de identidad N° 15.112.245, hijo Miguel Vásquez y Marisol Teresa Salazar; de oficio comerciante; soltero; residenciado en Los Cachicatos, calle Vista al Mar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo “… acuso formalmente al Imputado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando “…ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por esta representación fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el ciudadano Miguel José Vásquez, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal, solicito se admita totalmente la acusación y se dicte auto de juicio oral y público.” Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Imputado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan.
Señala la Defensa.- Abogado MILTON FELCE, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, afirmando: ““ciertamente mi representado tenía un arma, en vista de la situación de inseguridad, y por cuanto él es pescador y viene a altas horas de la noche de su trabajo, en realidad él no contaba con el porte, sí había realizado sus presentaciones correctamente, una sola vez no compareció, por cuanto no recibió la boleta. Solicito que si se le van a otorgar las presentaciones, se le acuerden por la Prefectura de Ribero y se extiendan las mismas.”. Es todo
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso lo siguiente: “yo quiero admitir los hechos. Es todo”. Es todo.-
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Imputado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Adquiriendo a partir de este momento la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía.
TERCERO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente al hoy acusado MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten e indicándole que tiene cabida en el caso de marras, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el acusado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la simetría penal aritmética, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de un Tercio de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de 3 a 5 años, lo que sumados sus extremos da un total de 8 años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena da un total de 4 años de prisión, a la cual se le aplica el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales, rebajándole un (01) año de Prisión, quedando como pena a aplicar tres (03) años de Prisión a la cual se le aplica el artículo 376 por el procedimiento especial, rebajándole un tercio de la misma es decir un (01) año de Prisión, quedándole una pena de dos (02) años de Prisión, por lo tanto se condena al ciudadano MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, antes identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley; las cuales se le imponen de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Se acuerda extender el régimen de presentaciones del acusado de autos, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.112.245, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 17 de Noviembre del año 2011. Por último se ordena mantener al condenado en el estado de libertad en que se encuentra hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Así se decide, en la Ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.
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