REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001640
ASUNTO : RP01-P-2007-001640
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se observa que en fecha Veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-001640, seguida a los acusados ALEXIS JOSÉ BURIEL, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 14-06-83, profesión u oficio trabajaba en una ferretería, titular de la cédula de identidad No. V-25.656.170, residenciado en Sector el Hueco, Santa Fé, Estado Sucre, hijo de Carmen Buriel y Celestino Marchan, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470, todos del Código Penal y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08-08-87, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V-25.656.199, residenciado en Santa Fé, Sector el Hueco, Estado Sucre, hijo de Juana Bautista Buriel y Silvino Bolaños; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal. fijándose la continuación del mismo para el día Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se no se pudo continuar el mismo por afecciones de salud de la juez fijándose la continuación del mismo para el cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual los acusados se negaron a ser trasladados fijándose la continuación para el siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se procedieron a evacuar pruebas fijándose la continuación para el veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se procedieron a evacuar pruebas fijándose la continuación para el veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual los acusados se negaron a ser trasladados fijándose la continuación para el dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual los acusados se negaron a ser trasladados fijándose la continuación para el cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se continuo con la evacuación de pruebas fijándose la continuación para el doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se difiere por la prolongación en la continuación de un juicio oral y publico fecha fijándose la continuación para el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se difiere a solicitud de la fiscalia fijándose la continuación para el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se difiere en virtud de que los acusados se rehusaron a ser trasladados fijándose la continuación para el dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se difiere en virtud de que los acusados se rehusaron a ser trasladados como se ha podido evidenciar el no traslado de los acusados se debió inicialmente a la huelga de los presos en el Estado Sucre y posteriormente a la situación de rehenes que se esta presentando en el patio 2 del internado En virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la segunda suspensión que fue acordada se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguida a los acusados ALEXIS JOSÉ BURIEL, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 14-06-83, profesión u oficio trabajaba en una ferretería, titular de la cédula de identidad No. V-25.656.170, residenciado en Sector el Hueco, Santa Fé, Estado Sucre, hijo de Carmen Buriel y Celestino Marchan, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470, todos del Código Penal y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08-08-87, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V-25.656.199, residenciado en Santa Fé, Sector el Hueco, Estado Sucre, hijo de Juana Bautista Buriel y Silvino Bolaños; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, para el día 04/12/2009 a las 2:30 PM. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de traslado, citaciones y notificaciones correspondientes CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA BERMUDEZ
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