REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005090
ASUNTO : RP01-P-2008-005090


Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, y los Escabinos OLAIZA MARGARITA GUTIÉRREZ y MANUEL RAMÓN PÉREZ, para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2008-005090, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: ROSMERY RENGIFO, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 23.346.049, soltero, obrero, hijo de Yeseima del Carmen Velásquez y José Jesús Hurtado, nacido en Araya, en fecha 18-09-89, residenciado en El Guamache, sector el Güerito, calle el guapo, casa S/N°, al lado de la cancha, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: LUIS GUSTAVO CABEZA, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del Acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSeñalando esta representación fiscal que “El Ministerio Público en este acto, procede a ratificar la acusación presentada y admitida por el tribunal de control, toda vez que hasta la fecha el ministerio público considera que el acusado incurrió en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que en fecha 30-11-08, en el lugar denominado Güerito, sector Punta de Negro, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., la adolescente xxxxxxxxxxxxxxel del Carmen, quien contaba en ese entonces con 14 años de edad, en ese momento, la adolescente se da cuenta que una persona la viene siguiendo y apura el paso, porque siente temor, cuando iba por una parte oscura había una especie de bar abandonado, en el que no había nadie; este ciudadano agarra a la víctima por el cabello, le tapa la boca, diciéndole que quería tener una relación con ella, ella se niega a esta situación y en ese momento le dice que se quite la ropa, y la lleva a un monte para sentir más intimidad. Quiere besarla a la fuerza, ella le muerde los labios para defenderse, de igual manera, este ciudadano, en uso de su fuerza, le rompe la blusa y el pantalón a la víctima, la tira en el piso y le toca todo su cuerpo, le muerde un seno; en ese momento, ella trata de huir y cae al piso, este ciudadano se quita su ropa y se monta encima de ella y en eso se acerca el ciudadano Juan Luis Quijada Patiño, porque escuchó unos quejidos, por la acción desplegada por el acusado, viendo la acción que acabo de manifestar, en ese momento, aprovecha y detiene su acción contra xxxxxxxxxxxxxxxel Carmen y se para con intención de huir, el ciudadano Juan Luis Quijada le pega con la bicicleta, pero el acusado logra huir. En virtud que este ciudadano ejerció su acción utilizando la fuerza, es agravado porque había un sitio oscuro, ejerció la fuerza, no deseó ser tocada por este ciudadano, esta acción es una acción libidinosa. A través de los medios de prueba que comparecerán a esta sala, demostrarán la responsabilidad del acusado. Se vulneró ese derecho que ella tiene de decidir si deseaba ser tocada por una persona del sexo opuesto, una vez evacuados los medios probatorios, se decidirá si el ciudadano José Manuel Hurtado Velásquez debe ser condenado.” Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, señalando firmemente en sus conclusiones finales “el Ministerio Público quiere hacer un preámbulo y establecer una situación, la cual es el derecho de toda mujer a decidir con quién quiere sostener una relación sexual, ese derecho no se puede vulnerar por un deseo carnal de una persona, por otro lado considera esta defensa que con lo debatido en esta sala de audiencias quedó demostrada la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, a saber del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por ante esta sala de audiencias acudieron una serie de testigos traídos por la defensa del acusado, que solo vinieron a desacreditar a una persona que fue víctima de un hecho punible, situación que no permite el esclarecimiento del hecho como tal, estas personas no aportaron nada significativo al debate, pues no tuvieron conocimiento especifico del hecho por el cual es acusado el ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, sin embargo compareció por ante esta sala el Funcionario PEDRO BENÍTEZ, quien practicó inspección en el sitio de los hechos y quien señaló de manera muy clara lo acontecido y que en el lugar de los hechos hubo una especie de manipulación, lo cual es coincidente con la declaración de la víctima, quien sostuvo que el acusado la llevó hacia un monte que empezó a forcejear con el y que cayó al suelo, dijo asimismo que en el sitio habían matas de yaque y el funcionario policial así lo señaló igualmente; por otro lado tenemos la declaración del testigo JUAN LUIS QUIJADA, quien aunque inicialmente se mostró renuente señaló que encontró en el sitio al acusado y a la víctima desprovistos de ropa; un argumento muy importante es el que acaba de manifestar la médico forense BIANELLYS VELÁSQUEZ, quien indicó que la víctima presentaba diversa contusiones producto de golpes, de impactos fuertes, los cuales considero fueron causados al momento del forcejeo y al momento de caer, lo que se concatena con el dicho de la víctima; indicó asimismo que el imputado presentaba contusión en el labio derecho lo cual es coincidente con la declaración de la víctima quien afirmó que forcejó con él y logró lesionarle la boca, todas estas situaciones nos llevan a afirmar que el acusado es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, agravados ya que cometió los hechos en un lugar solitario y de noche. A lo anterior se aúna el testimonio del médico psiquiatra quien nos señaló la situación mental de la víctima, y señaló que es una persona con un nivel por debajo de su edad, que es una persona de ese nivel no puede armar una historia con intenciones de dañar a nadie, su nivel mental no da para eso; es decir cuando la víctima narró lo acontecido lo hizo de forma sincera; de igual manera dijo el médico forense que esta persona no tiene la capacidad de tener ideas falsas, todas estas situaciones considera el Ministerio Público determina que quedó comprobada la comisión del delito en contra de la víctima quien contaba a la fecha con 14 años de edad. Reitero que ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual se ha acusado al ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO, en el presente caso hay la posibilidad total de dictar una sentencia condenatoria, y es el pedimento de esta representación fiscal, solicitando al Tribunal la aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes el cual establece el agravante genérico por tratarse de niños; finalmente quiero destacar que debe ser celoso el Estado en los casos en los cuales las víctimas sean niños o adolescentes por el estado de vulnerabilidad en el cual se encuentran. Es todo”. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049.
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado LUIS GUSTAVO CABEZA, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito por el cual se le acusa, y expone: “Después de escuchar la acusación presentada por la fiscal del ministerio público, la defensa considera que esa acusación carece de toda veracidad, pro cuanto lo que me ha comentado mi defendido, es todo lo contrario a lo que ha manifestado la fiscal y la víctima. Él se encontraba ese día cerca de un bar con unos amigos, cerca de Güerito, se presentó la xxxxxxxxxxxxxxx y lo invitó a salir, que quería tener algo con él, mi defendido se negó a estas pretensiones de la adolescente, y le dijo que con ella no quería tener nada porque no le gustaba, es cuando la adolescente sale corriendo para su casa. Posteriormente se escucha en el sector, que la joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su forma de conducta que lleva en el caserío, fue mal tratada por su papá. Esto trae a colación que mi defendido, en ningún momento, ha actuado contra la ciudadana antes mencionada, ni mucho menos por un hecho tan gravoso como este. De ser cierto lo que la víctima ha manifestado, sería entonces calificado el delito como lesiones personales y no como el delito que la fiscal ha calificado. Es de hacer notar, que mi defendido es un muchacho joven, de 21 años, trabajador, no tiene antecedentes penales ni policiales y debemos tomar en cuenta su edad y de esta manera no condenar a un joven por el delito por el cual el ministerio público lo ha calificado. En el transcurso del juicio demostraré la inocencia de mi defendido, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado el ministerio público”. Es todo. (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “…dice la Fiscalía en esta sala que los testigos de la defensa vinieron a desacreditar a la víctima, y por el contrario, uno de los testigos que la desacreditó es el ciudadano JUAN QUIJADA, que vino por la fiscal, y quien dijo que era una niña que vive en la calle, que anda errante, se quedaba donde la agarraba la noche, se escapaba y que vivió en la casa de su esposa por que su papá la maltrataba; en cuanto a la víctima, observó la defensa que durante el debate tuvo muchas contradicciones, dice que mi defendido la llevó a un sitio oscuro, y a una pregunta de la fiscal dijo que en el sitio oscuro habían matas de yaque, cómo una persona que esté en un sitio oscuro observa lo que hay a su alrededor, eso es imposible. Dice asimismo que fue forzada a sostener relaciones mas sin embargo la vestimenta de la víctima no presentó rasgaduras, ello quiere decir que hubo un acto sexual consensual. Los testigos de la defensa son contestes en afirmar que la joven invitó a salir a mi defendido y en ese momento aceptó tener relaciones sexuales; los testigos fueron enfáticos en afirmar que mi defendido en ningún momento abusó de la víctima, inclusive dicen que mi representado luego de devolvió. No puede decir la fiscal que mis testigos no dieron razón exacta de lo acontecido, no se puede decir que se mi defendido haya incurrido en el delito por el cual se la acusa; la única que lo manifiesta es la joven ya que ni siquiera el testigo JUAN QUIJADA puede afirmarlo, quien sostuvo sin ánimo de ofender que la muchacha es de una conducta poco deseable, andaba con uno y con otro en ese sector de Güerito de la Península. Por otra parte la experticia efectuada por el Funcionario PEDRO BENÍTEZ, dejó mucho que desear no se determinó si había rastros de forcejeo, lo que sí considera esta defensa que mi defendido en ningún momento ha cometido el hecho por el cual se le está imputando; mi defendido es inocente y es por ello que solicito una sentencia absolutoria a su favor; en el supuesto negado que el Tribunal considere que lo procedente es dictar una sentencia condenatoria solicito se considere la atenuante establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, asimismo y si no hay oposición del Ministerio Público, dada la situación presentada en los centros de reclusión del Estado, solicito a los fines de que se garantice el Derecho a la vida de mi auspiciado que se le mantenga recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre” Es todo. (Sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx debidamente acompañada de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; expuso: “yo venía caminando, él me agarró duro por los cabellos, me tiró en el suelo, me llevó al callejón del bar, me mordió un seno, le rompí el labio, él me decía para tener relaciones, en eso llegó Juan Luís Quijada, yo tenía pelos de tuna en el cuerpo, me raspé una nalga, cuando duermo siento todo eso, él me dio duro, yo fui para mi casa, me bañé, me vestí y hablé con la mamá de él y la abuela para ver si me podían comprar un medicamento y mi mamá me dijo para ir a poner la denuncia. Es todo”.
III
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que le concede la palabra al ACUSADO JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, quien expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
• Pruebas presentadas por la Fiscalía.-
• Declaración de los Expertos.-
Experto ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, quien manifestó: realicé experticia psiquiatrica el 13 de febrero de 2009 a la adolescente xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde las conclusiones finales que arrojó es que estaba dentro de lo que es la esfera mental sin elementos delirantes o psicóticos y con un nivel intelectual limítrofe. ¿al hablar de un nivel intelectual limítrofe a qué se refiere? R) está por debajo de lo esperado para la edad, en la parte intelectual se considera retardo; ¿una personas con estas características tiene la capacidad para crear un escenario completo y manifestarlo de manera tal que pueda ser creído por terceros? R) justamente eso lo da ese nivel limítrofe, no hay una estructura o elaboración del pensamiento; ¿sostuvo que no presentaba elementos delirantes? R) así es, las ideas delirantes son falsas que no se revierten con la realidad, dentro de los otros elementos psicóticos están las alucinaciones, los cuales tampoco estaban presentes; ¿lo que exterioriza esa persona a la que evaluó a través de la palabra o gestos, es producto de lo que ha vivido? R) lo que expresó va a acorde con su discurso, el examen mental reveló a una persona con un nivel intelectual limítrofe, posee un pensamiento simple, poco estructurado, aparte de eso no hay otros elementos patológicos en esa persona. Con esta declaración podemos observar que la victima en su declaración no invento o creo un acontecimiento que no existió por el contrario lo narrado por ella en su declaración es acorde a su estado intelectual considerándose por lo tanto cierto lo que señalo en su declaración “… él me agarró duro por los cabellos, me tiró en el suelo, … me mordió un seno, le rompí el labio, él me decía para tener relaciones, en eso llegó Juan Luís Quijada, yo tenía pelos de tuna en el cuerpo, me raspé una nalga, …” Circunstancias estas corroboradas por la experto BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, manifestó: realicé dos exámenes médico forenses, uno al ciudadano José Manuel Hurtado, el mismo arrojó como resultado que el mismo presentó contusión escoriada en tercio derecho de labio superior; asimismo practiqué evaluación a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, encontrándose contusión escoriada en tercio superior externo de antebrazo izquierdo y en el glúteo derecho, contusión equimotica periorbitaria derecha y hemorragia conjuntival. A esa misma persona le fue solicitado examen ginecológico y ano rectal encontrándose para el momento de la realización de la evaluación genitales de aspecto y configuración normal, y desgarro en horas 3, 7 y 9 según esfera del reloj; al examen ano rectal se observaron pliegues y radiaciones anales conservadas y esfínter tónico, como conclusiones arrojó que presentó desfloración himenal antigua y no traumatismo genital ni ano rectal. Es todo. ¿en cuanto al ciudadano José Manuel Hurtado, puede explicar que es una contusión escoriada? R) una contusión es un traumatismo directo con lesión a nivel de la piel, se produce la pérdida de la solución continuada, la piel tiene dos capas, la dermis y la epidermis, la lesión abarca la capa superficial de la piel, se produce lo que vulgarmente se llama rasguño; ¿una contusión escoriada es un rasguño? R) la excoriación puede ser lineal y provenir de las manos o provenir de otro objeto que produzca una lesión en la parte superficial de la piel sin ir a mas profundidad; ¿en cuanto al examen practicado a la víctima, habló de una contusión escoriada en tercio superior externo de antebrazo izquierdo, esta contusión es similar a la que tenía el acusado en la boca? R) si; ¿esa contusión que tenía la víctima en el antebrazo izquierdo, cuáles eran sus características? R) era de forma lineal, con enrojecimiento alrededor y había una especie de costra en ese nivel; ¿y la del glúteo derecho tenía las mismas características? R) era igual; ¿a qué se refiere cuando habla de una contusión equimotica? R) la contusión equimotica no se produce pérdida de la solución de continuidad de la piel, se produce la ruptura de algunos vasos, es lo que vulgarmente denominamos morados, el vaso se rompe debajo de la piel y es lo que produce la coloración; ¿es producido este tipo lesión por un factor externo? R) la mayoría de las veces es un factor externo, en su mayoría un objeto romo, puede ser la mano, un palo, una botella; ¿según ese análisis que hizo y su experiencia, estas lesiones pueden ser producto de golpes? R) si, y las excoriaciones pueden ser producto de la manipulación con la manos; ¿ese tipo de lesiones, puede indicar si son recientes o de vieja data? R) recientes; ¿según su experiencia una persona que se presenta con lesiones en todo el cuerpo y presenta desgarro himeneal antiguo, pudiera afirmar si la persona lo manifiesta que tuvo una relación forzosa? R) generalmente durante una relación voluntaria lo que se producen son caricias, no se producen lesiones que indiquen violencia, puede ser que en un momento de lujuria se presente estigmas ungueales pero estos se producen mayormente en la espalda; generalmente no se produce una relación placentera con estigmas de lesiones internas. Aunado a esto tenemos al Testigo JUAN LUIS QUIJADA PATIÑO, cédula de identidad N° 14.316.435, quien declaró: ¿En qué lugar se encontraba usted? Respondió: yo venía de los bares que quedan en el guamache, ella me vio pasar por la casa y corrió donde estaba yo, ella es sobrina de la mujer mía, yo la vi desnuda y le pregunté qué hacía desnuda y me dijo que él quería abusar de ella. ¿Cuándo habla de la niña a quién se refiere? Respondió: a xxxxxxxxxxxxxxxxxx. ¿En qué estado la vio? Respondió: estaba nerviosa. ¿Qué hizo eso cuando ella le dijo eso? Respondió: me provocó agarrar una botella y hacerle algo a él. ¿Cuándo ella le dice que el muchacho quería abusar de ella cómo estaba él? Respondió: desnudo al igual que ella. ¿Cómo es ese sitio cuando la niña se le acercó? Respondió: una churuata, una entramada con muchas palmas, eso está abandonado ahí, es muy oscuro. ¿Tiene conocimiento si hay matas de yaque tuna, en ese sector? Respondió: detrás hay unas matas de yaque.
Por otra parte tenemos la declaración del funcionario PEDRO JOSÉ BENÍTEZ REINALES, quien declaró: “allá se presentó la ciudadana mencionada con su madre, denunciando a un ciudadano del guamache por presunta violación, eso fue el 1 de diciembre del año pasado, fuimos con un testigo Juan Quijano y la mamá, al llegar al sitio nos entrevistamos con una hermana del mismo, de nombre Marisol, nos manifestó que él estaba, nos entrevistamos con él y le dijimos de la denuncia que estaba en su contra, nos acompañó, no hizo resistencia, fuimos al sitio donde Juan Quijano dijo que ocurrieron los hechos y lo llevamos al comando. Es todo”. ¿Cómo observó el lugar? Respondió: a mano derecha, parándome al frente, al lado como una especie de una churuata y un callejón, hay unas matas de tuna, estaba eso cubierto de arena, sí se veía rastros de movimiento de la arena. ¿A qué hora fue a ese sitio? Respondió: como a las 3:30-4:20, algo así. ¿Era un lugar poblado o despoblado? Respondió: es despoblado. ¿Alguna otra persona aparte de la víctima le manifestó que los hechos habían ocurrido en ese lugar? Respondió: sí, un muchacho Juan quien señaló junto con la mamá el sitio. ¿Qué objeto de interés criminalístico recogió usted? Respondió: una gorra con el nombre de José lo recogió el muchacho, pero no había ropa, sólo el movimiento de la arena. Declaraciones estas que permiten a esta juzgadora señalar que con las mismas se determina la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo. Y así se decide.
Así mismo, tenemos los testigos de la defensa quienes señalaron: ROBERTO JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, el día 01 de diciembre, estábamos yo, José Manuel, los otros dos que son Hildo Manuel Rodríguez y Jesús Miguel Marcano, en el guamache, compartiendo como desde las 2 y 30, estábamos tomando en un bar, se le acercó la señorita a él y le dijo que quería hablar con él, él se nos acercó y él nos comentó que ella quería hablar con él, de ahí nosotros nos fuimos para arriba, en ningún momento él la golpeó ni nada. ¿Ella es novia de José Hurtado? Respondió: no sé. … el testigo HILDO MANUEL RODRÍGUEZ, declaró ese fue el 1 de diciembre, estábamos tomando en el bar la pachanga en el guamache José Manuel, Roberto García y el otro compañero no recuerdo el nombre, porque lo conocimos ese mismo día, eran como las 12 y 30 de la noche, ella llamó a José Manuel, de ahí nos fuimos para arriba a dormir y al otro día salió la noticia que ella lo había denunciado ¿A qué hora llegó Cxxxxxxxxxxal sitio donde estaban tomando? Respondió: como 5 minutos antes de que nosotros nos fuéramos. ¿Qué hora era aproximadamente cuando xxxxxxxx llegó a ese sitio? Respondió: como las 12:20. …¿Tiene conocimiento por qué detienen a José Manuel? Respondió: en verdad no. ¿Sabe por qué está en este juicio? Respondió: no ¿sabe lo que pasó? Respondió: no sé qué dijeron ni por qué lo denunciaron….¿Llegó a ver a xxxxxxxxen alguna actitud insinuante hacia José Manuel? Respondió: no. ¿Tiene conocimiento si ella le propuso ir a algún sitio a José Manuel? Respondió: no. El testigo JESÚS MIGUEL MARCANO RAMÍREZ, salimos de güerito a guamache, eso fue el 1 del mes 12 de diciembre de 2008, nos fuimos al guamache llegó la señorita, ellos se pusieron a hablar, ella quería con el chamito pero él no quería nada con ella, el chamito nunca la tocó ni abusó de ella, ¿Qué le dijo ella a él? Respondió: ella quería tener algo con el chamo, pero él se negó, ella quería que el chamo la cogiera. ¿Usted lo escuchó? Respondió: claro. ¿Cómo le dijo él a ella? Respondió: que él no quería que la cogiera. ¿En algún momento José Manuel Hurtado le llegó a comentar a usted algo de lo que había hablado con xxxxxxxxxxx Respondió: no. ¿La vio en una actitud que no es acorde con una mujer decente? Respondió: no. ¿Vio en alguna otra oportunidad, que xxxxxxxxxx se le insinuara a José Manuel? Respondió: no. ¿Qué le escuchaste decir axxxxxxxxxx? Respondió: no sé cómo le dijo, estaba demasiado lejos. ¿Cuándo regresa José Manuel al grupo, qué les dijo a ustedes? Respondió: nosotros nos fuimos, él no nos dijo nada. Las cuales se contradicen en sus declaraciones por lo tanto este tribunal no las estima para la comprobación del delito así como tampoco para determinar la culpabilidad del acusado en el delito y así se decide.
• Pruebas Documentales
Se procede a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Exámenes Médico Forense practicados a la víctima y al acusado. El Tribunal estima la credibilidad del contenido de las mismas el cual fue corroborado por el experto que las realizo configurando elementos de prueba para determinar la comisión del hecho punible así como para la culpabilidad del acusado en el mismo.
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración esta debidamente plasmado en la presente decisión a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxx ASÍ MISMO, SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del acusado: JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, en el mismo, por lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de uno (01) a cinco (05) Años de Prisión lo que sumando ambos extremos nos da una pena de seis (06) Años de Prisión siendo su termino medio tres (03) Años de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.
El artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: un agravante a la pena la que aunada a la establecida en los artículos 77 numeral 12 y 78 del Código Penal que permiten llevar la pena al Máximum de la misma esta Juzgadora señala que la pena a aplicar es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal Acuerda las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal y que fueron alegadas por la defensa.
Ordinal 1º.- consta en el expediente que el Acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049 es menor de 21 años de edad. Rebajándole a la pena un año (01) de Prisión por esta atenuante.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049 tenga antecedentes penales. Rebajándole a la pena un año (01) de Prisión por esta atenuante.
Por lo tanto se condena al Acusado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049 A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION por considerársele CULPABLE DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VI
DISPOSITIVA.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas junto con los Escabinos OLAIZA MARGARITA GUTIÉRREZ Y MANUEL RAMÓN PÉREZ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión POR UNANIMIDAD SE CONDENA A JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 23.346.049, soltero, obrero, hijo de Yeseima del Carmen Velásquez y José Jesús Hurtado, nacido en Araya, en fecha 18-09-89, residenciado en El Guamache, sector el Güerito, calle el guapo, casa S/N°, al lado de la cancha, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 03 de Noviembre del año 2012 como la fecha en que la condena finalizará. En virtud de la presente sentencia condenatoria se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida con oficio dirigido al Comandante General de Policía de esta Ciudad señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del aquí condenado Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución.- Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo,
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS

ESCABINOS,

OLAIZA MARGARITA GUTIÉRREZ MANUEL RAMÓN PÉREZ



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ