ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004346
ASUNTO : RP01-P-2008-004346

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:55 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2008-004346, seguida a CIPRIANO RAFAEL COVA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.535.078, nacido el día 31-05-90, hijo de MARIA RODRIGUEZ Y FRANCISCO COVA, de profesión albañil, sabe leer y escribir y residenciado en Barrio La Malagueña, casa sin número, cerca de la UDO en la Avenida Universidad, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y los siguientes previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 174 de del Código Penal, en perjuicio de ANMEL RAFAEL RODRIGUEZ ALZOLAR; Se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Escabinos YOLEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y WILMAN RAFAEL RENGEL, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JOSE YEGRES, que comparecieron al acto la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Acusado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRIGUEZ, previa comparecencia por traslado y el Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO. No compareciendo para la hora de inicio de la presente acta los medios de prueba, promovidos y admitidos para este acto. Acto seguido el Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado el Defensor le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO, libre de coacción y apremio lo siguiente:
EXPOSICION DEL ACUSADO
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, planteada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y los siguientes previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 174 de del Código Penal, en perjuicio de ANMEL RAFAEL RODRIGUEZ ALZOLAR y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso las Leyes Especiales que regulan la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como el delito principal o mas grave, entendiendo este como el delito cuya pena su limite superior es el mas elevado de todo el concurso real de delitos, cuya pena oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, como estamos en presencia de un concurso real de delitos, supra señalados, para cuya sanción aplicable debe seguirse por lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Código Penal; ahora bien, en principio se establecen las siguientes consideraciones; primero que los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegitima de libertad merecen sanciones de prisión, el robo de vehiculo automotor prevé sanciones de presidio y las lesiones prevén arresto; de aquí este tribunal pasa de seguida a hacer la conversión del delito de presidio al delito principal de prisión y del delito de arresto a la prisión; en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor, la pena oscila de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, quedando como la media normalmente aplicable DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación del artículo 87 del Código Penal, que señala que se computara un día de presidio por dos de prisión, queda esta entonces en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, la pena oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le suma al delito principal la mitad del tiempo correspondiente a la pena de este delito, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Igualmente se aplica la misma disposición del artículo 88 esjudem, en cuanto al delito de privación ilegitima de libertad, que oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le suma al delito principal la mitad del tiempo correspondiente a la pena de este delito, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y por ultimo tenemos las lesiones personales leves, oscila de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo la media aplicable CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, hacha la correspondiente conversión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, quedaría una pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Ahora bien, de la sumatoria de todos los delitos, ya hecha la conversión, daría en principio como resultado una pena aplicable de VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Ahora bien al aplicar las reglas del 376 del COPP, que refiere el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja en la mitad la pena arriba señalada, pena esta que quedaría entonces en ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) HORAS, que a su vez se le rebaja por las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años para el momento de los hechos y carecer de antecedentes penales, rebajándole UN (01) DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por unanimidad por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y los siguientes previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 174 de del Código Penal, en perjuicio de ANMEL RAFAEL RODRIGUEZ ALZOLAR, al ciudadano CIPRIANO RAFAEL COVA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.535.078, nacido el día 31-05-90, hijo de MARIA RODRIGUEZ Y FRANCISCO COVA, de profesión albañil, sabe leer y escribir y residenciado en Barrio La Malagueña, casa sin número, cerca de la UDO en la Avenida Universidad, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Noviembre del año 2019, mas las accesorias de ley. Se acuerda como sitio de reclusión del acusado de autos, el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acodando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente. Líbrese Boleta de Encarcelación para el acusado y notifíquese por Oficio al Director del internado Judicial de la presente decisión, indicándole así mismo el deber constitucional que tiene de ubicar a los acusados en un área donde garantice la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías y derechos constitucionales. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA
ABOG. JESSIBEL BELLO