ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834

El día Veinticuatro (24) de noviembre del dos mil Nueve (2009), siendo las 03:05 PM, se constituye en la sala Nº 04 de este circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, presidido por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil José Alberto López, siendo la oportunidad fijada en virtud de que de la revisión del presente asunto se observo que los acusados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ y EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA se encuentran privados de su libertad desde hace mas de tres (03) años y las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA desde aproximadamente dos (02) años; aunado que en el presente mes específicamente el 04/11/09 fuere decretado interrumpido el juicio oral y público en virtud tal y como se desprende del presente asunto por diferentes motivos, tal y como refiere el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ante la imposibilidad de ser reanudado el undécimo día desde su ultima suspensión, razones por las cuales considero quien aquí decide en el entendido que estamos cercano al receso navideño tribunalicio, lo que llevo este tribunal a fijar y adelantar oportunidad del juicio para este día y no tal y como consta el auto de fecha 20/11/09 librado por este despacho; razón por la cual se ordena llevar efecto el día de hoy el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2006-002834, seguida a los acusados ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.439, nacido en fecha 10/04/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.486.680, soltero, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gomero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal Y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 reside en la misma dirección; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los acusados previo traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán y las defensoras Públicas Abg. Luisani Colon y abg. Carolina Martínez y así mismo se deja constancia que a la hora de aperturar el acto no ha comparecido ningún medio de pruebas.- Siendo las 03:20 PM antes de aperturar el presente acto la representante de la defensa Abg. Carolina Martínez en su condición de defensora de las acusadas JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA solicita el derecho de palabra y expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos sin coacción y apremio han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados en la acusación fiscal y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… El procedimiento de admisión de hechos procederá… o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de aperturar el debate”; siendo este el caso; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis auspiciados a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abg. Luisani Colon en su condición de defensora publico del acusado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ y EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y expone: Visto lo expuesto por mi colega quien me precedió en la palabra y dado que igualmente sostuve conversación con mis representados quienes me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… El procedimiento de admisión de hechos procederá… o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de aperturar el debate”; siendo este el caso; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis auspiciados a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicito se les otorgue el derecho de palabra a fin de que estos manifiesten su deseo de acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.- Seguidamente visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “…“… El procedimiento de admisión de hechos procederá… o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de aperturar el debate”; siendo este el caso y se les otorga el derecho de palabra a los acusados por separado.-
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Se le otorga el derecho de palabra al acusado CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y expone: Admito los hechos, no porque soy culpable sino por mi familia, ya que en verdad esto no es responsabilidad de nosotros y solicito al momento de que se me imponga la pena sea de una manera conciente.- Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra al acusado KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra al acusado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ y expone: Admito los hechos, viendo el tiempo que tenemos en esto en razón a que se solucione el problema y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra al acusado EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y expone: Admito los hechos, solo quiero hacer referencia que el único responsable esta en libertad y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carolina Martínez, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“visto que mis defendidas admiten los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, a favor de la acusada KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA y se aplique la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, a favor de la acusada CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO; ello en razón a que la primera al momento de comisión de los hechos era menor de 21 años y solo mayor de 18 y así mismo esta no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual y en cuanto a la ultima esta no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Luisani Colon, quien expone: Visto que mis defendidos admiten los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que los mismos esta no tienen antecedentes penales, ni conducta predelictual para el acusado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, en cuanto al acusado EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal ello en razón a que para al momento de comisión de los hechos era menor de 21 años y solo mayor de 18 y así mismo esta no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la admisión de los hechos planteada por los acusados solicito al tribunal la aplicación de las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia del acta y se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de OCHO (08) años, y el superior de DIEZ (10) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de NUEVE (09) años de prisión y considerando las atenuantes establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegadas por la Defensa a favor de los acusados, siendo que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, ni conducta predelictual; así mismo se evidencia que los acusados Karelys Carolina Galanton Peña y Eviecer José Palomo Peña, que para el momento de la comisión del hecho eran mayores de 18 años de edad y menores de 21 años, tal y como refiere la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal; se establece entonces que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de OCHO (08) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el mismo articulo en su reforma al parágrafo Tercero que “En estos casos el Juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena”; y observándose que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo establece el parágrafo cuarto de la norma in comento que “si se trata de delitos… previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no siendo este el caso y así como refiere el antes mencionado articulo en su parte in fine la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, que establece la ley para el delito correspondiente en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD que establece una pena mínima de ocho (08) años de prisión; en base a ello estima quien decide que la pena a imponer en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.439, nacido en fecha 10/04/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.486.680, soltero, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gomero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal Y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 reside en la misma dirección; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2017. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de privación que actualmente tienen los acusados de autos. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
Juez Primero De Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacon
La Secretaria
Abog. Jessibel Bello.