ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002560
ASUNTO : RP01-P-2008-002560
JUICIO ORAL Y PÙBLICO UNIPERSONAL
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA FISCAL DEL MNISTERIO PÙBLICO: ABG. ESLENY MUÑOZ.
DEFENSA: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
ACUSADO: JOSE LUIS GUACHE GOMEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO.
VICTIMAS: CARLOS VILLAHERMOSA, RONALD JOSE RODRIGUEZ Y JOSE FELIX TOVAR.
La presente sentencia se dicta visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 20, 26 de Octubre, 05, y 11 de Noviembre, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, y la secretaria ABG. Milagros Ramirez, en contra del Acusado JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VILLAHERMOSA, JOSE FELIX TOVAR MPYA y RONALD JOSE RODRIGUEZ, quien fue defendido por la Abg. CAROLINA MARTINEZ, Defensora Pública.
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. ABG. ESLENY MUÑOZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VILLAHERMOSA, JOSE FELIX TOVAR MPYA y RONALD JOSE RODRIGUEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho: “fecha 29/Mayo/2008, cuando fue aprehendido el imputado, a las 2:45 de la tarde, en la población de Casanay, por funcionarios del IAPES, incautándole en su poder una moto, modelo new jaguar, año 2006, la cual a las 2:15 de la tarde, le había sido robado al ciudadano Carlos Villahermosa, quien se encontraba en compañía de Rafael Rodríguez, cuando se presento el imputado y otro sujeto, apuntando con un arma de fuego y bajo amenazas lo despojo de la moto, así mismo lo despojaron de sus zapatos, es todo”. La defensa ejercida por la Abg. CAROLINA MARTINEZ por su parte alegó: “oída la acusación en contra de mi defendido por los hechos ocurridos en la población de Casanay, donde las víctimas denuncian un robo en el momento que se encontraban en un cyber y luego de ello supuestamente mi representado en una moto lo detiene por la vía nacional; antes estos hechos por lo cual el ministerio publico le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; considera la defensa que habría que entrar al debate oral a fines que los testigos señalen si mi representado actuó en ese hecho, tendríamos que ver si es cierto, ante esta situación considera la defensa que estamos en la presencia de un concurso real de delitos, y que por lo tanto el ministerio público tiene la obligación de demostrar si este ciudadano participo o no en el hecho que se le acuse, y una vez que este Tribunal tome la decisión, lo haga en base al Art. 22 del COPP es decir, de acuerdo a la apreciación de las pruebas, la sana critica, y las máximas de experiencia. Es todo”.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará; quién impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, quien expone:” no deseo declarar en este momento. Es todo”. Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de las víctimas-testigos RONALD JOSÉ RODRIGUEZ, JOSÉ FELIX TOVAR MOYA Y CARLOS HENRIQUE VILLAHERMOZA y el funcionario policial José Gregorio Alfonso.; y el experto JAIRO COVA. Se procedió a incorporar mediante su lectura la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real., por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Público: “vista las declaraciones de los funcionarios y de las victimas en la presente causa, asi como la del experto adscrito al C.I.C.P.C., medios de pruebas estos ofrecidos por el ministerio público y en la que a través de sus testimonios, de presencias y e escuchar para conducir ante este tribunal y sobre la base de los mismos, solicitar la condenatoria del hoy acusad JOSÉ LUIS GUACHE GOMEZ , por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ. en fecha 29-05-2008 a eso de la una y dos de la tarde las victimas se encontraban al frente de un cyber Carlos Villahermosa cargaba una moto, el ciudadano José Tovar llevaba un par de zapatos y Ronald Rodríguez portaba un teléfono celular, es el caso que el hoy acusado acompañado de otro sujeto portando arma de fuego se presentan ante estos ciudadanos los interceptan los amenazan con el arma de fuego diciendo que es un quieto, despojan a Ronald del celular, a José Tovar de los zapatos y Carlos Villahermosa de la moto, en las declaraciones de estos ciudadanos inclusive en sala de señalar al acusado JOSÉ LUIS GUACHE GOMEZ. como la persona que ese día se presentó con otro sujeto, como la persona que los amenazó y conminó a entregar sus pertenencias, despoja de las llave de la moto, la prende y refiere el dueño de la moto que el acusado se le imposibilito hasta que el tuvo que prender la moto. Una vez cometido el delito de robo y apoderándose de los objetos señalados emprende la huida, trasladándose Carlos Villahermosa hasta la policía de Casanay y vista la información aportada, ponen en conocimiento a los funcionarios y el resto de sus compañeros y se conforma la comisión policial y se dirigen hacia los diferente puntos. Localizando en la vía camino a Guiria, el funcionario policial y Carlos Villahermosa al acusado con la moto, que al darse cuenta de la comisión policial, el mismo iba solo y procede a soltar la moto una vez que el funcionario le da la voz de alto, y que el mismo no opuso resistencia, verificándose entonces que la moto recuperada es la moto que momentos antes había sido despojada al señor Carlos Villahermosa. El experto Jairo Cova en su experticia se demuestra la existencia de la moto involucrada en el presente hecho. No solo queda demostrado la comisión de los hechos punibles es decir los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ROBO DE VEHICULO AGAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ, con los medios de pruebas que fueron debatidos, sino demostrado la participación del ciudadano JOSÉ LUIS GUACHE GOMEZ, en la comisión de los delitos ya señalado, de manera que la solicitud no puede ser mas que la de sentencia condenatoria para dicho ciudadano. Es todo. y la defensa: “Esta defensa visto las conclusiones presentadas por el ministerio público, en e cual solicita el juzgamiento de mi representado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ROBO DE VEHICULO AGAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ, por los hechos que se desarrollaron en la población de Casanay, señalo lo siguiente. Con respecto a lo señalado a Carlos Villahermosa, que fue despojado de un vehiculo tipo moto, y que también señalo en esta sala y que mi representado no tenia ninguna arma de fuego. Aunado a las contradicciones de las otras personas que aparecen como victima en el presente caso, José Felix Tovar, Ronald Rodríguez y Carlos Villahermosa. Mi defendido no portaba arma de fuego. Con respecto a la declaración del funcionario del UAPES, que detuvieron a mi defendido por la vía de Casanay, no opuso resistencia, o tenia arma y que entrego la moto que le fue encontrada. Solo con esto lo que ha hecho referencia el Ministerio público, acusación que considera la defensa es abultada con respecto a los hechos y lo declarado en sala. No se hicieron acompañar por testigos para que corrobore los hechos, es decir el procedimiento en virtud de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede declarar culpabilidad sin la presencia de testigos. El funcionario del IAPES dice que por ese sitio no había personas por el lugar. Aunque unos dice que había vivienda, el otro funcionario dijo que no había nadie. Debieron acompañar ese procedimiento de testigo y que el solo dicho no podría decretarse la culpabilidad de este ciudadano ni de otro ciudadano de la republica, ya que tiene el procedimiento estar acompañado de un testigo. Aunado a que ellos ponen la denuncia después que viene mi presentado con la moto. Como determinar si esa moto es la misma que le fue quita a Carlos Villahermosa en Casanay, pudo haber sido una moto distinta, ya que el funcionario no hizo con profundidad su experticia y por todo los planteamientos expuesto solicita al tribunal solicita la absolutoria de JOSÉ LUIS GUACHE GOMEZ y como consecuencia de ello su libertad, por cuanto no quedo demostrado en el presente juicio oral y público, que este ciudadano haya estado armado y amenazado a las persona que funge como victima, por lo que solicito sentencia absolutoria. A todo evento en el caso que no comparte el criterio de la defensa, solicito la aplicación del artículo 98, referido al concurso ideal, es decir la aplicación de la sanción del delito mas grave y de no compartir la primera solicitud, en segundo lugar, le solicito de conformidad con el artículo 87 del código penal, la paliación del concurso matinal , es decir la aplicación de la pena, con el aumento de las dos tercera parte del otro delito, aplicación del delito de robo de vehiculo. Por supuesto ciudadano juez y si fuese condenatoria debería entonces solicito la aplicación en de las atenuantes prevista den articulo 74 ordinal 4 ya que no cuenta con antecedentes penales y cualquier otra circunstancia que el tribunal considera aminorar el hecho, asi como la atenuante prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74, es decir era menor de veintiuno años, cuando ocurrió el hecho.
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: Que quedaron demostrados los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en virtud de que en fecha 29-05-2008 aproximadamente entre la una y dos de la tarde las víctimas se encontraban al frente de un caber, en la población de Casanay, Carlos Villahermosa cargaba una moto, el ciudadano José Tovar llevaba un par de zapatos y Ronald Rodríguez portaba un teléfono celular, es el caso que el hoy acusado JOSE LUIS GUACHE acompañado de otro sujeto, quien portando arma de fuego se presentan ante estos ciudadanos los interceptan los amenazan con el arma de fuego diciendo que es un quieto, despojan a Ronald del celular, a José Tovar de los zapatos y Carlos Villahermosa de la moto, tal y como se desprende de las declaraciones de estos ciudadanos quienes inclusive en sala señalaron al acusado JOSÉ LUIS GUACHE GOMEZ. como la persona que ese día se presentó con otro sujeto, como la persona que los amenazó y conminó a entregar sus pertenencias, despoja de las llave de la moto, trata de prenderla y refiere el dueño de la moto que el acusado se le imposibilitó hasta que el tuvo que prender la moto. Una vez cometido el delito de robo y apoderándose de los objetos señalados emprende la huida, trasladándose Carlos Villahermosa hasta la policía de Casanay y vista la información aportada, ponen en conocimiento al funcionario Alonso y el resto de sus compañeros y se conforma la comisión policial y se dirigen hacia diferentes puntos. Localizando el funcionario policial y Carlos Villahermosa en la vía camino a Guiria al acusado con la moto, que al darse cuenta de la comisión policial, el mismo iba solo y procede a soltar la moto una vez que el funcionario le da la voz de alto, y el mismo no opuso resistencia, verificándose entonces que la moto recuperada es la moto que momentos antes había sido despojada al señor Carlos Villahermosa
De la Valoración de las Pruebas
Oídas las conclusiones de la partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramientas la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, administrando y/o concatenando las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuáles hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) del acusado JOSE LUIS GUACHE
Primero: Con las declaraciones de los ciudadanos RONALD RODRIGUEZ, CARLOS VILLAHERMOSA, y JOSE FELIX TOVAR
Con la declaración de RONALD RODRIGUEZ: quien a la hora de rendir declaración, manifestó: Estaba en un cyber pasando música a mi teléfono, me senté al frente y cuanto estaba escuchando la música, llegaron y me pegaron un quieto y a mí me quitaron el teléfono, a José Félix le quitaron los zapatos y al otro le quitaron la moto, después se fueron apuntando para atrás y después fuimos a la policía. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al testigo. Con quien estaba en el caber. C. Carlos y José feliz al frente del caber. Que es un quieto. C. Estaban dos con una pistola a uno solo lo vi, el que tenia el arma de fuego me quito el celular y nos quito todos a nosotros, a Carlos la Moto y José feliz los zapatos. El palillero era el que tenía el arma de fuego. Recuerda la característica de esas personas. C. Si, los dos eran morenos, uno tenia una gorra y el otro no. La persona que esta sentada fue el cometió el delito. C. Si señalando al acusado era el que trataba de prender la moto. Luego de eso que hicieron. C. Carlos y José Félix y yo fuimos a la policía, inmediatamente lo fueron a buscar. Es todo.
Acto seguido procede la Defensa a interrogar al testigo. Ustedes pusieron denuncia. C. Si en la policía de Casanay, Carlos José Félix y yo. A que hora fueron los hecho. C. 2 o 3 de la tarde. De quien era la moto. C. de Carlos. Que le quitaron. C. el teléfono, me lo arrebataron de las manos. Recuerda la persona que le arrebató el teléfono. C. Si, era moreno que tenia una gorra. Ese sujeto tenía arma. C. si. Había otras personas a parte de ustedes en ese sitio. C. No. Como era la moto. C. amarilla jaguar. La persona que se llevaba la moto cual era las características. C. si, era morenito, él (señalando al acusado). Que le quitaron a José Félix. C. los zapatos. Los 3 van a la policía de Casanay. C. si. Como era el arma. C. Era como un 38, era negra. Quien le toma la denuncia. C. un policía de Casanay, y en ese momento se va Carlos con la policía en busca de la moto. Desde cuando conoce a José Feliz y a los otros muchachos. C. Desde antes. Es todo.
Segundo: Con la declaración de CARLOS VILLAHERMOSA: quien a la hora de rendir declaración, manifestó: estaba en el caber con Ronald y Alfa, reuniendo para comprar un fresco, llegaron ellos dos nos apuntaron que le diéramos todo lo que teníamos, me bajaron de la moto y me apuntaron, me pidieron la llave de la moto, como no podían prender la moto, me dijeron que la prendiera, como no lo iba a prender me apuntaron, se la prendí le quitaron los zapatos a Ronadl, el teléfono a alfa, se montaron en la moto y se fueron apuntando para atrás, agarre la bicicleta de Ronadl y me fui a la policía, les dije que me había robado la moto en el caber me monte con ellos, agarramos hacia la vía de Carúpano, por la vía fe Guiria yo vi la moto mía lo seguimos cuando él nos vio se tiro al suelo de la moto, me viene para la policía traje la moto para la policía, firme unos papeles allí y me fui para la casa. Es todo.
Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al testigo. A que hora fue. C. un jueves o viernes como a las dos de la tarde. El acusado tenía el arma de fuego. C. no el acompañante. Quien tenía la moto. C. él, yo la tenia en ese momento, era de color amarillo, marca jaguar, sin placas. Quien te pide la llave de la moto. C. el señalando al acusado, me obligaron a prender la moto, a uno de mis compañeros le quitaron los zapatos y a otro el teléfono. Como hicieron para ir para Carúpano. C. vamos a la vía Carúpano que eso siempre esta solo. Quien ve la moto. C. yo y la conducía el acusado. Que hizo él cuando los vio. C. Se paro y tiro la moto en el suelo. Había testigos en ese sitio. C. No. Quien se trae su moto. C. yo, y a él los trajo una patrulla y cuatro motos de la policía. Que papeles firmo en la Policía. C. la denuncia. Es todo.
Acto seguido procede la Defensa a interrogar al testigo. A que hora ocurrieron los hechos. C. Como 2 a 2 y media y 3, eso fue frente al Cyber, no recuerdo el nombre. Estaba acompañado. C. Si Ronald y Arfa no se su nombre. Llego con ellos al Caber. C. si. Que le quitaron a usted. C. Si, la moto. Como le quietaron la moto. C. me apuntaron y me pidieron la llave de la moto, me apunto el compañero del acusado. Como era esa personas. C. Flaco, medio alto, con el pelo enroscado, con los ojos negros, moreno también. Puso denuncia. C. si, en la policial de Casanay, yo fui solo. Una vez que puso la denuncia. Una vez que me trajeron la moto, me fui para la casa. Quien lo tomo la denuncia. C. un señor que estaba en la policía, y tenia uniforme. Sus compañeros que paso con ello. C. cuando llega a la policía con los motorizados y la moto, ellos estaban allí. Que le quitaron a ellos. C. teléfono y zapatos. Llego a ver arma. C. Era un arma negra completa o recuerdo mas nada, la vi en el momento que me apuntaron. Como era la persona que lo apunto. C. flaco moreno, cabello enroscado y ojos negros. Participo en la búsqueda de la moto. C. si, junto con un policía. Donde estaba la moto. C. Si por camino de Guiria, había casas y monte por lados. Fueron recuperados los zapatos y teléfono. C. No. La persona que llevaba la moto fue la que vio frente al cyber. C. si. Características de la moto. C. amarilla con periquitos azules. Que más le quitaron. C. unas monedas. Quien quita los zapatos y teléfono y la monedas. C. el que tenia el arma y la moto el ciudadano que esta allí, señalando al acusado. Que hizo el que le quitó la moto. C. mientras el otro me apuntaba éste me pedía la moto. A quien despojan primero. C. a mi la moto. A que hora va en búsqueda de la moto. C. Ese mismo instante. Es todo.
Tercero: Con la declaración de JOSE FELIX TOVAR: quien a la hora de rendir declaración, manifestó: estábamos en la esquina del cyber reuniendo para comprar refresco, llegó el señor con otro mas y nos apuntaron para quitarnos la moto, a mi me quitaron los zapatos y al otro el celular, después le do el arma al compañero y tuvo prendiendo a moto. Es todo. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al testigo. A ti te llamas Alfa. C. Si. que hora era. C. en horas d la tarde. Quien te acompañaba C. ronald y José Feliz. Quien tenía la moto. C. Ronadl, era un jaguar amarillo. Quien te robo. C. el señor (señalando al acusado), y él tenia el arma, fue quien dijo que era un atraco. Que te quitaron a ti. Los zapatos. A ronadl la moto y José el celular. Quien prendió la moto. C. el señor señalando al acusado. Quien te quita los zapatos. C. el compañero del acusado. Carlos fue a la policía y al rato, fue ronadl y yo, ronadl se fue en una bicicleta. Cuando se entera de la recuperación de la moto. C. Estaba por la plaza. Cuando fuiste a la policía firmaste la denuncia. C. Si una denuncia, la entrevista, eso fue el momento que agarraron al acusado con la moto. Es todo. Acto seguido procede la Defensa a interrogar al testigo. Donde estabas ubicado. C. al lado de un cyber, por el estadium de Casanay. Cuando ocurrió el hecho. C. ya estaba allí, estaba con Carlos y Ronald, era de tarde no recuerdo bien. Que le quitaron. C. unos zapatos y me lo quito el compañero de la persona, que era mas o menos bajito, tenia una gorra. Cuando te quitan los zapatos. C. en el momento que el acusado le entrega el arma. Como era el arma. C. un 38, era como negra. Para quitarte la persona los zapatos tea apunto. C. si me la recostó por aquí y me quito los zapatos. Esa persona robo a alguien más. C. No. Quien entro adelante con la pistola. C. el acusado y la otra persona lo venia acompañando. Pusiste denuncia. C. si, y la puse en el momento que lo agarraron y lo llevaron a la policía. Había otras personas en el cyber. C. No. Es todo.
Este Tribunal al entrar a examinar de manera exhaustiva el contenido de cada una de las declaraciones que anteceden, observa: Que fueron contestes los tres testigos RONALD RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE VILLAHERMOSA Y JOSE FELIX TOVAR, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales ocurrieron los hechos.
FUERON COINCIDENTES LOS TRES TESTIGOS EN CUANTO A LOS BIENES QUE LES DESPOJARON A CADA UNO DE ELLOS, ESTOS ES FUERON CONTESTES EN AFIRMAR QUE A RONALD RODRIGUEZ LE QUITARON UN TELEFONO CELULAR, A JOSE FELIX TOVAR LE QUITARON UN PAR DE ZAPATOS Y A CARLOS VILLAHERMOSA UNA MOTO.
FUERON CONTESTES EN CUANTO A QUE LA ACCION DESPLEGADA POR LOS DOS SUJETOS FUE CON UN ARMA DE FUEGO. ESTO ES, QUE EL ACUSADO ACTUÓ CON EL OTRO SUJETO QUE PORTABA ARMA DE FUEGO, Y QUE FUE EL ACUSADO QUIEN DESPOJÓ A CARLOS VILLAHERMOSA DE LA MOTO.
LOS TRES TESTIGOS FUERON COINCIDENTES EN EL LUGAR, YA QUE LOS TRES MANIFESTARON QUE FUE FRENTE A UN CYBER EN LA POBLACION DE CASANAY
FUERON LOS TRES TESTIGOS COINCIDENTES EN QUE EL HECHO OCURRIO EN HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE A LAS 2:00 P.M.
FUERON COINCIDENTES EN QUE ESTABAN ELLOS TRES AL MOMENTO DE SER VICTIMAS DEL ROBO
FUERON CONTESTES EN SEÑALAR AL ACUSADO COMO EL SUJETO ACTIVO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE VEHICULO AUTOMOTOR, DONDE ESTOS FUERON DESPOJADOS DE LA MOTO, DE LOS ZAPATOS Y DEL CELULAR
FUERON CONTESTES EN SEÑALAR QUE ESTABA EL ACUSADO CON OTRO SUJETO, ESTO ES, QUE PARTICIPARON EL ACUSADO Y OTRO SUJETO. LAS TRES VICTIMAS-TESTIGOS SEÑALARON EN LA SALA DE JUICIO AL ACUSADO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
FUERON CONTESTES EN SEÑALAR LAS CARACTERISTICAS DE LA MOTO (HOWARD AMARILLA)
FUERON CONTESTES EN AFIRMAR QUE INMEDIATAMENTE DESPUES DEL HECHO CUANDO SE VAN EL ACUSADO MANEJANDO Y SU COMPAÑERO DE PARRILLERO APUNTANDOLES, CARLOS VILLAHERMOSA FUE A PONER LA DENUNCIA A LA POLICIA.
FUERON CONTESTE EL TESTIGO CARLOS VILLAHERMOSA CON EL FUNCIONARIO POLICIAL EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO BAJO LAS CUALES SE DESARROLLARON LOS HECHOS DE LA BÚSQUEDA Y DETENCIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS.
Vistas las declaraciones de los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ, JOSE FELIX TOVAR y CARLOS ENRIQUE VILLAHERMOSA, este Tribunal al momento de entrar a conocer sus declaraciones y adminicularlas y/o concatenarlas observa:
Que estos testigos-víctimas, fueron contestes, esto es, coincidentes al afirmar las circunstancias de modo, lugar y tiempo del evento criminoso del cual fueron objeto, toda vez que señalaron:
RONALD RODRIGUEZ: Que estaba en un cyber y llegaron dos sujetos, le quitaron el celular, que estaba con José Félix Tovar y a el le quitaron los zapatos y a otro (refiriéndose a Carlos Villahermosa), le quitaron la moto. También a pregunta del Ministerio Público: ¿la persona que esta sentada fue el que cometió el delito? Respondió: SI, SEÑALANDO AL ACUSADO, ERA EL QUE TRATABA DE PRENDER LA MOTO. Ahora bien, al entrar a conocer el contenido de la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE VILLAHERMOSA, se observa que al igual que RONALD RODRIGUEZ, señalo: que estaba en el cyber con Ronald y Alfa (refiriéndose a José Félix Tovar). manifestando que llegaron dos sujetos y nos apuntaron ME BAJARON DE LA MOTO, le quitaron los zapatos a RONALD y el celular a Alfa (refiriéndose a José Félix Tovar). Sin lugar a dudas, tanto Ronald Rodríguez como Carlos Villahermosa, incriminaron al acusado como autor responsable del Robo de la moto y de otros bienes, tales como los zapatos que despojaron a la otra víctima RONALD RODRIGUEZ, y el celular de JOSE FELIX TOVAR, toda vez que el primero de ellos RONALD RODRIGUEZ, tal y como se hace énfasis a pregunta de la Vindicta Pública, LA PERSONA QUE ESTA SENTADA FUE LA QUE COMETIO EL DELITO, RESPONDIO: SI, SEÑALANDO AL ACUSADO, lo que sin lugar a dudas concatenando con las respuestas dadas por el testigo CARLOS VILLAHERMOSA, quien a preguntas de la Vindicta Pública, EL ACUSADO TENIA UN ARMA DE FUEGO, RESPONDIO: NO, EL ACOMPAÑANTE, Quien te pide la llave de la moto? Respondió: EL ACUSADO (señalándolo en sala), ¿Quién ve la moto? Respondió: YO Y LA CONDUCIA EL ACUSADO. De tal manera que ante tales afirmaciones contestes de las víctimas-testigos, no cabe duda que el acusado desplegó una conducta que se subsume en los delitos penales tipos, calificados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, ahora bien, por si fuera poco al concatenar las declaraciones en todo su contexto de las victimas- testigos que anteceden y la de la victima testigo JOSE FELIX TOVAR, quien de manera clara, precisa y concisa y en su gran mayoría coincidente con las declaraciones y respuestas dadas a las partes, de RONALD RODRIGUEZ y CARLOS VILLAHERMOSA, toda vez que al momento de rendir su declaración señalo: las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se materializó el evento criminoso, ya que manifestó: estábamos en el cyber, en la esquina y LLEGO EL SEÑOR (refiriéndose y señalando al acusado) con otro mas y nos apuntaron para quitarnos la moto, a mi me quitaron los zapatos y al otro (refiriéndose a Ronald Rodríguez) le quitaron el celular. Asimismo a preguntas del ministerio público respondió: ¿Quiénes te acompañaban? Respondió: RONALD Y JOSE FELIX, ¿Quién te robo? Respondió: EL SEÑOR (señalando al acusado), ¿Quién prendió la moto? Respondió: EL SEÑOR (señalando al acusado). Así las cosas, observa este Tribunal que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral y público, llevaron de manera clara, precisa y circunstanciada, coherentemente y congruentemente a la mente de este Juzgador la certera convicción de la autoría material del acusado de autos en el hecho delictuoso, por medio del cual el acusado acompañado de otro sujeto con un arma de fuego interceptaron a los ciudadanos RONALD RODRIGUEZ, CARLOS VILLAHERMOSA Y JOSE FELIX TOVAR, en horas de la tarde aproximadamente a las 2:00 p.m., frente a un cyber en la población de Casanay del Estado Sucre, y lo despojan de algunas pertenencias tales como a CARLOS VILLAHERMOSA de una moto New Jaguar, color amarilla, a RONALD RODRIGUEZ, le sustrajeron de un celular y a JOSE FELIX TOVAR lo despojaron de sus zapatos.
Queda entonces demostrada la acción delictuosa ejecutada por el acusado al apoderarse de la moto del señor CARLOS VILLAHERMOSA, mientras que el otro sujeto quitaba los zapatos a JOSE FELIX TOVAR, y el celular a RONALD RODRIGUEZ, utilizando como medio intimidante un arma de fuego que portaba su compañero, lo cual causó un temor inminente a estos ciudadanos.
Ahora bien, sin lugar a dudas debe concatenar la declaración del testigo CARLOS VILLAHERMOSA, con la declaración del funcionario policial JOSE GREGORIO ALONZO, Sargento Primero de la Policía del Estado Sucre.
CUARTO: Con la declaración del funcionario de la policía del Estado Sucre, JOSE GREGORIO ALONZO, quien al momento de rendir declaración, manifestó: “la fecha no recuerdo y la hora de la denuncia, llegaron al comando que había sido objeto de una robo, posteriormente salieron comisiones en diferentes sentidos en unidades moto, solicite al dueño de la moto, me acompañara por que él conocía su moto, me encamine a la vía de Carúpano, aviste a un vehiculo adentrando a una vía llamado camino de Guiria. Una vez que avistamos el vehiculo el dueño me informo que ese era la moto, este suelta la moto, y los trasladamos hasta el comando. Es todo. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al testigo. Que tiempo demoró usted para conformar la comisión d la búsqueda de la moto. C. inmediatamente salimos. Por que le indico que lo acompañara. C. por que habían varias motos de esas mismas características, y como se trataba de un robo. Nombre del sector de la ubicación de la moto. C. camino de Guiria. Que hizo la persona que se llevaba la moto. Se paro, yo estaba uniformado con moto oficial. Esta persona opuso resistencia. C. No, se tiró al suelo antes tiró la moto, y pedimos apoyo, y lo trasladamos en la moto. Cuantos funcionarios legaron al sitio. C. dos motos más. Como llego la moto quien la condujo. C. el mismo dueño de la moto. Una vea la moto con el objeto recuperado, con el detenido. Que hicieron. Se tomaron denuncia y entrevista. Es todo. Acto seguido procede la Defensa a interrogar al testigo. Quien comandaba el procedimiento. C. Son unidades motorizadas, para ese caso estaba encargado yo. Por que estaba solo y las otras unidades estabas en diferentes direcciones. Como se entera del hecho. C. el funcionario que estaba en re opción, del hurto de una moto en un cyber. Recuerda el nombre de ese funcionario. Ahorita no lo recuerdo, nos manifestó que se habían cometido un robo, no los dijo a varios motorizados, tres con mi persona. Quien sale en la búsqueda. c. Nosotros, los motorizados, tres motos. Por donde se inicia la búsqueda. C. por el perímetro de Casanay y yo fui vía Carúpano, y fue cuando encontramos la moto, por la recta de Guiria, ese sitio era un tramo vial carretera, se avistaba una sola vivienda cerca, no había mas nada por allí. Que hora era. C. No recuerdo la hora. Que tenía esta persona. C. el vehiculo solamente que había sustraído, no tenia arma. Hizo diligencia de testigo. C. no había ciudadano por allí cerca. Es todo.
Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo de las declaraciones del testigo CARLOS VILLAHERMOSA y del funcionario JOSE GREGORIO ALFONSO, este Tribunal al momento de concatenarlas observa:
Que ambos ciudadanos fueron coincidentes y/o contestes al afirmar:
- En que una vez que llegó el dueño de la moto a la policía y le manifestó en la policía lo sucedido, éste funcionario fue en una moto policial con el ciudadano CARLOS VILLAHERMOSA, a bordo, a buscar la moto, y;
- Que en la vía a Carúpano, camino de Guiria, tanto el funcionario como la victima CARLOS VILLAHERMOSA, avistaron la moto y la conducía el acusado de autos; señalamientos estos que se desprenden de la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE VILLAHERMOSA, cuando de un extracto de su declaración señaló: me fui a la policía les dije que me habían robado la moto en el cyber, ME MONTE CON ELLOS, AGARRAMOS HACIA LA VIA DE CARUPANO, POR LA VIA DE GUIRIA, YO VI LA MOTO MIA, LA SEGUIMOS CUANDO EL NOS VIO (refiriéndose al acusado) SE TIRO AL SUELO. Asimismo a preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: ¿Cómo hicieron para ir a Carupano? Respondió: en la moto con un funcionario. ¿Quién ve la moto? Respondió: yo, y la conducía el acusado. ¿Qué hizo el cuando los vio? Respondió: se paro, y tiro la moto en el suelo.
Así también coincidentemente el funcionario JOSE GREGORIO ALFONZO, de un extracto de su declaración señaló: LLEGARON AL COMANDO QUE HABIA SIDO OBJETO DE UN ROBO, SOLICITE AL DUEÑO DE LA MOTO, PORQUE EL CONOCIA SU MOTO, ME ENCAMINE A LA VIA DE CARUPANO, AVISTE A UN VEHICULO A UNA VIA LLAMADA CAMINO DE GUIRIA, UNA VEZ QUE AVISTAMOS EL VEHICULO EL DUEÑO ME INFORMO QUE ESA ERA LA MOTO, EL SOLTO LA MOTO.
Este Tribunal una vez apreciadas todas y cada una de las testimoniales que anteceden, observa con toda claridad y convicción que ambos testigos narran los hechos con altísima similitud, lo que convence a este sentenciador de que los hechos se suscitaron bajo esas circunstancias, son entonces claros, precisos y categóricos y claramente coincidentes el funcionario JOSE GREGORIO ALFONZO y el dueño de la moto CARLOS VILLAHERMOSA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la búsqueda y aprehensión del acusado de autos, quien claramente y sin lugar a dudas es responsable penalmente de la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público.
Ahora bien, concatenando todos y cada uno de los medios antes valorados, este Tribunal concluye que el acusado fue entonces el sujeto que se apoderó de la moto New Jaguar, color amarilla, la cual estaba en posesión de la víctima CARLOS VILLAHERMOSA, siendo este mismo el sujeto que avistaron el funcionario JOSE GREGORIO ALFONZO y la victima CARLOS VILLAHERMOSA cuando iban juntos a bordo de la moto policial en la búsqueda de la moto de CARLOS VILLAHERMOSA, siendo el acusado quien la conducía.
El Ministerio Público contó con la suficiente y eficaz fuerza probatoria para quebrar la presunción de inocencia del acusado, ya que todos y cada uno de los declarantes al momento de entrar este Juzgador a conocer el contenido de sus declaraciones y adminicularlas, pudo demostrar contundentemente la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RONALD RODRIGUEZ, JOSE FELIX TOVAR Y CARLOS VILLAHERMOSA.
Ahora bien, continuando este Juzgador con el minucioso análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, entra a examinar el contenido de la declaración del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumanà,
Quinto: con la declaración del experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, detective del C.I.C.P.C: “Realice experticia re conocimiento y evalúo real en fecha 30-05-2008, a un vehículo, marca New Jaguar, modelo único 150, clase moto, tipo paseo, año 2006 para el momento de la experticia no portaba placas, fue evaluado por un precio de 4 mil bolívares fuertes y el resultado se encuentra en su estado original, es todo.
Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al experto. Realizo esa experticia en compañía de otro funcionario. C. funcionario José Vicente. Para que es la finalidad de establecer los seriales de un vehículo y el estado del mismo. C. la finalidad es determinar y descartar que no esté inmerso en unos de los delitos de le sobre hurto y robo de vehículo y que sus seriales no han sido alterado. La originalidad permite la identificación del vehículo. C. si que se tata de ese vehículo. Es todo.
Acto seguido procede la Defensa a interrogar al experto. La determinación de la originalidad de los seriales. C. forma parte del reconocimiento. Requiere una prueba exhaustiva. C. Se establece con el estudio y si los mismos tiene la morfología. Si hay una alteración de serial. Basta con una prueba de experticia. C. si par eso somos expertos, no requiere de otra prueba. C. por parte de nosotros no. Como se determinó, el valor de la moto. C. Se determinar por el año y las condiciones de la moto, no tenia placas. Tuvo los documentos de propiedad del vehículo. C. no, no las tenía, no pude cotejarlos. Es todo.
Observa este Tribunal que este experto realizó la experticia de reconocimiento y avaluó real, a la moto que señalaron los testigos le fue despojada al testigo- victima CARLOS VILLAHERMOSA, señalando este experto las características de dicha moto, new jaguar, modelo único, 150, año 2006, tipo paseo, con sus seriales originales, con un valor de cuatro mil bolívares fuertes.
Con esta declaración pudo este sentenciador obtener el convencimiento de la existencia de la moto, y que se trata de la misma que le despojo el acusado a CARLOS VILLAHERMOSA, toda vez que todos los testigos tales como RONALD RODRIGUEZ, JOSE FELIX TOVAR y la propia víctima CARLOS VILLAHERMOSA en concatenación con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO ALFONZO, indicaron coincidentemente las características de la moto contestemente con lo manifestado por este experto, en cuanto al color amarillo, la marca new jaguar, entre otras características y el valor que tenían para el momento. Se le da pleno valor probatorio a la presente declaración atinente a la práctica realizada por este funcionario del avaluó real y experticia de reconocimiento a la moto NEW JAGUAR .
De la Incorporación por su Lectura
Experticia de reconocimiento y avaluó (folio 18 pieza I) Nº 9700-263-0166-V-293-08, practicada por JAIRO COVA. De este dictamen pericial se ilustro el Tribunal en cuanto a las características de la moto recuperada, la cual el acusado le robo al testigo-víctima CARLOS VILLAHERMOSA. Asimismo de allí se desprende el valor que tenia la moto en cuestión para el momento del hecho. Este reconocimiento y avaluó real que cursa al folio 18 de la primera pieza del presente asunto, fue ratificado en su contenido y firma por el experto JAIRO COVA quien compareció al juicio e ilustró claramente lo atinente a este dictamen pericial.
Las demás documentales no son valoradas en virtud de que no comparecieron al juicio quienes las suscribieron, todo en aras de garantizar los principios de inmediación y contradicción a que se debe todo juicio oral y público.
De los preceptos Jurídicos Aplicables
Y de la pena aplicable.
Tenemos entonces que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, puede este tribunal sin lugar a dudas con elementos probatorios generadores de certera convicción, esto es con un cúmulo de pruebas sumamente eficaces capaces de dar por demostrado que en fecha 29-05-2008, entre la una y dos de la tarde, las victimas encontrándose al frente de un caber, Carlos Villahermosa tenía una moto Jaguar, color amarilla, el ciudadano José Tovar llevaba un par de zapatos de los cuales fue despojado por parte del acusado y Ronald Rodríguez portaba un teléfono celular, es el caso que el hoy acusado acompañado de otro sujeto portando arma de fuego se presentan ante estos ciudadano los interceptan los amenazan con el arma de fuego diciendo que es un quieto, despojan a Ronald del celular, a José Tovar de los zapatos y Carlos Villahermosa de la moto, tal y como se desprenden de las declaraciones de estos ciudadanos inclusive en sala señalaron al acusado JOSÉ LUIS GUACHE GOMEZ como la persona que ese día se presentó con otro sujeto, como el sujeto que los amenazó y conmino a entregar sus pertenencias, despoja de las llave de la moto a Carlos Villahermosa y al acusado se le imposibilitó pretender la moto tuvo que hacerlo la referida víctima. Una vez cometido el delito de robo y apoderándose de los objetos señalados emprende la huida, Trasladándose hasta la policía de Casanay y vista la información aportada, ponen en conocimiento y el resto de sus compañeros y se conforma la comisión policial y se dirige hacia los diferente puntos. Localizando en la vía al acusado con la moto, que al darse cuenta de la comisión policial, el mismo iba solo y procede a soltar la moto una vez que el funcionario le da la voz de alto, y que el mismo no opuso resistencias, verificándose entonces que la moto recuperada es la moto que momento antes había sido despojada al señor Carlos Villahermosa.
O lo que es lo mismo que el acusado en compañía de otro sujeto desplegaron una acción delictiva con miras a despojar a las tres víctimas de sus pertenencias, teniendo como resultado como efecto antijurídicamente producido, la sustracción y/o desapoderamiento de bienes tales como la moto a la victima CARLOS VILLAHEROMSA, los zapatos a José Tovar y el celular a Ronald Rodríguez, en un gran hecho delictivo, o por mejor decirlo típico, que se subsume en la violación de dos disposiciones legales, tales como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Ahora bien los sujetos actores del evento criminoso, esto es, el acusado y su compañero, quedo demostrado utilizaron los mismo mecanismos o medios de acción, pero dando por resultado la configuración de elementos configurativos de dos delitos previstos en dos normas distintas, ya como supra se menciono, lo que trae consigo la aplicación del CONCURSO IDEAL HETEROGENEO, que en el presente asunto se configura por cuanto de una acción desplegada por el acusado y su compañero estando uno de ellos, el compañero del acusado manifiestamente armado, la ejecución de un hecho que no era más que robar a las víctimas pero conforme al resultado se apoderaron de una moto (el acusado) y de otros dos bienes como fueron los zapatos y el celular de JOSE FELIX TOVAR Y RONALD RODRIGUEZ, respectivamente, bajo las mismas circunstancias de hechos, los mismos medios circunstancias de hecho, los mismos medios de comisión y los mismos sujetos activos, razón por la cual y de aquí que este Juzgador quiere ser enfático, que estima que en este hecho se produjeron tres despojos, violando las disposiciones de ambas normas supra señaladas, razón por la cual, considera quien aquí decide, que los sujetos señalados antes no tenían previamente establecido los bienes a despojar a las víctimas, en el entendido que es una apreciación subjetiva, pero que por lógica, es en el desarrollo de la ejecución del evento criminoso, que el acusado y el otro sujeto despojen de tres bienes a las víctimas, transgrediendo dos disposiciones legales. En consecuencia, considera quien aquí decide que al acusado de autos, debe condenársele por la ejecución del delito más grave, convencido de que el acusado es autor de ambos delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, por lo que realizando la correspondiente operación aritmética tenemos como delito consumado por el acusado, teniendo como más grave por la especie el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que es de presidio, mientras que el delito de ROBO AGRAVADO es de prisión. La sanción aplicable para el delito de ROBO DE VEHICULO oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal seria en principio la pena aplicable de trece (13) años, menos la rebaja por las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, esto es, no poseer antecedentes penales y ser menos de veintiún años al momento de consumarse el hecho, rebajándole dos años, quedando en definitiva pena a imponer de ONCE (11) años de presidio.
Dispositiva
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: declara al acusado JOSE LUIS GUACHE GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1986, soltero y residenciado en Charallave, Calle 9, Casa S/N, a ocho casas del centro de conexiones, Carúpano, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) años de PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 74 ordinal 1° y 4°, y el artículo 13 todos del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de septiembre del 2020, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena mantener su reclusión en la sede de la Comandancia de Policia, hasta tanto el juez de ejecución correspondiente decida lo contrario. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de jueces de Ejecución en su debida oportunidad Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG.JESSIBEL BELLO
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