ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834

Vistas la solicitud presentada por la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS GALANTON PEÑA, señalando que sus defendidas tienen privadas de libertad mas de dos (02) años desde que les fue impuesta dicha medida en fecha 17-04-07, solicitando a este Despacho les sustituya las medidas de privación que recaen actualmente en su contra por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, invocando a tal fin los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal observa y pasa a realizar las siguientes consideraciones: Que los acusados de autos se encuentran privados de sus libertades cuando el Tribunal Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-07, decretó la Privación Judicial de Libertad. Ahora bien, una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanas acusadas, si bien es cierto que se encuentran privadas de sus libertades, tampoco es menos cierto que ellas han contribuído a que su proceso haya sufrido dilación, tal y como se evidencia de las actas levantadas por este Tribunal de suspensión del juicio, de fechas 28-10-09; 02-11-09 y 03-11-09, de las cuales se desprenden que a este Tribunal Primero de Juicio le resultó imposible su reanudación en virtud de que llegó el día undécimo después de la correspondiente suspensión y no pudo ser reanudado por que los acusados de esta causa no permitieron ser trasladados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal porque en esos días mantenían una huelga de hambre los presos tanto del Internado Judicial Penal de esta ciudad como los de la Comandancia de Policía, también de esta ciudad; aunado a ello, se puede observar que tan diligente fue este Tribunal, que aún y cuando, al Juez que lo preside le otorgaron sus vacaciones anuales, desde el 17-08-09 hasta el 17-09-09, .este Juzgado en pleno período vacacional continuó realizando algunas audiencias de continuaciones del juicio oral y público en el presente asunto, tal y como se evidencia de las actas de juicio de fechas 26-08-09, 10-09-09, sumado a que después de que este Despacho decretó la interrupción, en la oportunidad que estaba fijado nuevamente el juicio oral y público, esto es , para el 18-11-08, no se pudo iniciar nuevamente por encontrarse este Tribunal en la continuación de otro juicio oral y público. Ahora bien aunado a ello, considera este Sentenciador que tales medidas de coerción personal no vulneran lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas las privaciones judiciales de libertad en contra de los acusados de autos, obviando los defensores que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas el artículo 29 del texto Constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de Lesa Humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, Transporte y cualquier otra modalidad, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan la política de una organización. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal de Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición Constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la Sala Constitucional antes referidas, Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Abog. CAROLINA MARTINEZ a favor de las acusadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO Y KARELIS CAROLINA GALANTON, suficientemente identificadas en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 del texto Constitucional y las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase
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El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello