ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000942
ASUNTO : RP01-P-2007-000942
El día once (11) de noviembre del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-000942, seguida al acusado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.838, de 22 años de edad, nacido el 17-10-1985, de profesión pescador y residenciado en la población de Araya, Barrio Las Velitas, casa Nº 4, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y artículos 278 y 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OSWALDO BELTRÁN RODRÍGUEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional la ABG. NAYIP BEIRUTTY, Juez Primero de Juicio, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano ELFO BASTARDO, se deja constancia que comparecieron al acto, la candidata a escabino MORAIMA MARCANO, ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y el acusado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia del candidato a escabino Luís Marcial Lobaton, la victima OSWALDO BELTRÁN RODRÍGUEZ, así como tampoco ninguno de los medios de prueba llamados a la celebración del presente acto de juicio oral y público. Acto seguido antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
en vista de la imposibilidad de la constitución efectiva del tribunal mixto, considero oportuno en pro de garantizar los derechos de mi patrocinado, solicitarle al juez presidente se sirva disolver el tribunal mixto y previa la anuencia de mi patrocinado se sirva constituir como tribunal unipersonal, es todo. Visto lo expuesto por la defensa, se le otorga al acusado, quien esta conforme que sea juzgado por un tribunal unipersonal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto este tribunal y previa la revisión de la presentes actas y ante la imposibilidad de llevar cabo el juicio oral y público, debido a las reiteradas incomparecencia del escabino Luís Marcial Lobaton, lo que sin lugar a dudas atenta contra el principio de celeridad procesal, toda vez que causa una dilación en el presente proceso judicial y ante las múltiples diligencias no solo por este tribunal, sino por la representante de la oficina de participación ciudadana, de las diligencias para la comparecencia del referido ciudadano , es por lo que se acuerda constituir el tribunal unipersonal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, concatenado con el artículo 376 de la reforma del copp. En este estado la defensa solicita al Tribunal:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
” la defensa vista el planteamiento por el ministerio público en su acusación, en su momento oportunidad solicitar a este tribunal con respecto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia que dicho tipo penal, se encuentra prescrito, ya que desde la fecha de los hechos 12-09-2004 a la presente fecha ha transcurrido cinco años, y en atención con el artículo 108 del código penal, solicito la prescripción de la acción penal en su numeral 5to. Con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, le solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ; ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, y expone en primer lugar el acusado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- una vez habiendo los acusados admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, Es todo.- Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone:
OPINION FISCAL
Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
DECISION
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio en atención a lo solicitado por la defensa en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia que dicho tipo penal, se encuentra prescrito, ya que desde la fecha de los hechos 12-09-2004 a la presente fecha ha transcurrido cinco años, este tribunal observa que ciertamente el hecho tal como se desprende del presente asunto ocurrió en fecha 12-09-2004, lo que hace que desde ese día comienza a correr la prescripción par los hechos punibles consumado, tal como lo dispone el artículo 109 del código penal, y considerando que hasta el día de hoy han transcurrido aproximadamente cinco años, desde la fecha de sus perpetración, es por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 5to del código penal, siendo que es el delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya pena oscila de uno a dos años de prisión, es por lo que considera quien aquí decide lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal con respecto al delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas trayendo como consecuencia la extinción de l acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8vo del COPP, Decretándose en consecuencia a el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en numeral 3 del artículo318 del copp, en cuanto al referido delito. Y así se decide. Ahora bien, Una vez escuchada la admisión de hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. es decir, que siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de de CUATRO (04) años, visto el contenido el contenido del articulo 376 en debe de aplicársele por el procedimiento de admisión de lo hechos una rebaja la mitad, lo que es DOS (02) AÑOS. Ahora bien, visto que el acusado de autos no poseen antecedentes penales, ni habían cumplido 21 años de edad para el momento de cometer los hechos, en atención a lo establecido en el ordinal primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal se hace una rebaja sustancial quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION al ciudadano GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010.Por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.838, de 22 años de edad, nacido el 17-10-1985, de profesión pescador y residenciado en la población de Araya, Barrio Las Velitas, casa Nº 4, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG JESSIBEL BELLO
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