ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000032
ASUNTO : RK01-P-2001-000032
Vistas las solicitudes presentadas por los Abogados CARLOS CHACON, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS QUIJADA, en fecha 05-11-09, tal y como consta de acta levantada por este Tribunal en esta fecha, cursante a los folios 115 al 119 de la pieza IV y el Abog. IVAN GUARACHE en su carácter del Defensor del ciudadano LUIS BOSCHETTI, en fecha 11-11-09, mediante escrito cursante al folio 125 de la pieza IV del presente asunto, en nombre de los acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observando que los acusados de autos se encuentran privados de sus libertades, solicitando a este Despacho les sustituya las medidas de privación que recaen actualmente en su contra por una medida menos gravosa e inclusive el Abog. IVAN GUARACHE señala que este Tribunal le otorgue una fianza a su representado. Al respecto este Tribunal observa y pasa a realizar las siguientes consideraciones: Que los acusados de autos se encuentran privados de sus libertades cuando este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-09, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, ratificando la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Juicio el 07-01-04, motivando el decreto de dicha medida asegurativa, tal y como se desprende de los folios 94 al 97 de la pieza IV del presente asunto. Igualmente el acusado LUIS BOSCHETTI, quedó privado de su libertad, cuando en fecha 05-11-09, este Tribunal Primero de Juicio, también decretó la Privación Judicial de Libertad en virtud de que sobre este acusado también pesaba una orden de aprehensión de fecha 12-08-02, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de los folios 20 y 21 del anexo III del presente asunto, también este Tribunal motivando dicha decisión, basado entre otras tantas razones citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, ratificando la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control el 12-08-02. Ahora bien, una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos, si bien es cierto que se encuentran privados de sus libertades, en virtud de que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22-10-09 y 05-11-09 , citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró las privaciones de libertades de estos, no es menos cierto que analizada las solicitudes, este Juzgado considera que tales medidas de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fueron decretadas las ordenes de aprehensión en contra de los acusados de autos aunado a los tantos otros fundamentos que tuvo este Tribunal tal y como se desprende de las actas cursantes a los folios 94 al 97 y 115 al 119 de la pieza IV del presente asunto, obviando los defensores que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas el artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de Lesa Humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, Transporte y cualquier otra modalidad, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan la política de una organización. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal de Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Defensores CARLOS CHACON e IVAN GUARACHE a favor de los acusados LUIS QUIJADA y LUIS BOSCHETTI, respectivamente, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 del texto Constitucional y las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello
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