ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004008
ASUNTO : RP01-P-2009-004008
El día cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-004008, seguida al acusado ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.674.480, 23 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional Sargento Segundo destacado en el destacamento 57 regional 5 primera compañía, fecha de nacimiento 03-02-1986, hijo de Juan Guzmán y Eneida Guzmán, residenciado en: la Calle Mohedano, casa N°. 154, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano REINALDO LANZA, que compareció al acto la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; no compareciendo la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni el acusado de autos; siendo concedido un lapso prudencial de espera se verificó la presencia de las partes a su vencimiento, constatándose que dentro del mismo hizo acto de presencia en sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA LORENA PETIT y el acusado ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. RITA LORENA PETIT,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.674.480, 23 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional Sargento Segundo destacado en el destacamento 57 regional 5 primera compañía, fecha de nacimiento 03-02-1986, hijo de Juan Guzmán y Eneida Guzmán, residenciado en la calle Mohedano, casa N°. 154, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando los Funcionarios Ángel Rojas Lezama y Orangel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por el sector Caigüire, hacia la manga nueva avistaron a un ciudadano que se caminaba por el sector y quien al notar la presencia de la comision policial se introdujo en el monte, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para luego ir en búsqueda del mismo logrando su localización y la posterior incautación de un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca SMITH AND WESSSON, calibre 38 mm., serial de tambor 78X33, serial de cacha D833124, cacha de madera de color marrón, contentiva de dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación presentada por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN; finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez dio lectura e impuso a los mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que se le concede la palabra al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, manifestando el mismo no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la no admisión de la acusación presentada en contra de mi defendido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ello por cuanto a juicio de quien defiende la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los previstos en sus numerales 2 y 3 referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en el caso de que se estime procedente admitir la misma y decretar la apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Ahora bien, esta defensa igualmente solicita en el supuesto de que se admita el acto conclusivo presentado por la representación fiscal se otorgue el derecho de palabra a mi defendido con el objeto de que manifieste si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito la expedición de copias simples y certificadas del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
este Tribunal Primero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328, Primero: la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.674.480, 23 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional Sargento Segundo destacado en el destacamento 57 regional 5 primera compañía, fecha de nacimiento 03-02-1986, hijo de Juan Guzmán y Eneida Guzmán, residenciado en la calle Mohedano, casa N°. 154, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando los Funcionarios Ángel Rojas Lezama y Orangel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por el sector Caigüire, hacia la manga nueva avistaron a un ciudadano que se caminaba por el sector y quien al notar la presencia de la comisión policial se introdujo en el monte, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para luego ir en búsqueda del mismo logrando su localización y la posterior incautación de un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca SMITH AND WESSSON, calibre 38 mm., serial de tambor 78X33, serial de cacha D833124, cacha de madera de color marrón, contentiva de dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN; en cuanto a las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señaló la Fiscalía en su escrito acusatorio, en atención al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas pasan a ser parte del proceso a los fines de la eventual celebración de juicio oral y público; y así se decide. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en el presente caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en este sentido se concede el derecho de palabra al ahora acusado ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, quien expuso:
EXPOSICION DEL ACUSADO
admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.674.480, 23 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional Sargento Segundo destacado en el destacamento 57 regional 5 primera compañía, fecha de nacimiento 03-02-1986, hijo de Juan Guzmán y Eneida Guzmán, residenciado en la calle Mohedano, casa N°. 154, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de portar armas de fuego fuera del ejercicio de sus funciones; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; 4.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el ahora acusado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, expresando que con ocasión del desempeño de sus funciones va a ser destacado en otras instalaciones, desconociendo en definitiva el sitio al cual va a ser destacado en definitiva, motivo por el cual el Tribunal le insta a aportar dicha información, quedando obligado el ahora acusado a cumplir con dicha obligación. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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