ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002341
ASUNTO : RP01-P-2009-002341

En el día de hoy, SEIS (06) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:40 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-002341, seguida al acusado SAUL JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 28-05-1958, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.423.296, casado, albañil, hijo de Cornelio de Pérez y Nerio Pérez, residenciado en Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 51, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JOSÉ LÓPEZ, que comparecieron al acto el ABG. CESAR H. GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Acusado SAUL JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública Quinta ABG. LUISANNY COLON; NO compareciendo para la hora de inicio de la presente acta los Medios de Prueba, promovidos y admitidos para este acto. Acto seguido el Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado la Defensora le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente:
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, planteada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado e su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y acogida por el tribunal, se reduce la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano SAUL JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 28-05-1958, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.423.296, casado, albañil, hijo de Cornelio de Pérez y Nerio Pérez, residenciado en Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa N° 51, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2011, mas las accesorias de ley. Se acuerda como sitio de reclusión de acusado de autos, el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto, de manera inmediata, en virtud de que las partes abiertamente manifestaron renunciar al derecho de apelación. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acodando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente. Líbrese Boleta de Encarcelación para el acusado y notifíquese por Oficio al Director del internado Judicial de la presente decisión, indicándole así mismo el deber constitucional que tiene de ubicar al acusado en un área donde garantice la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías y derechos constitucionales. Líbrese Oficio para el Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado del acusado hasta la sede del internado judicial.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO