REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004243
ASUNTO : RP01-P-2009-004243
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2009, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Victoria Aguilar García, acompañada del Abg. Milagros Ramírez Molina, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Elfo Bastardo a los fines de celebrar Audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2009-004243, seguida a la imputada CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se- procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien en este acto asocia a su defensa al Abg. JOSÉ MARQUEZ, inscrito el inpreabogado N° 132.375, quien en este acto prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Asimismo se encuentra presente la imputada de auto previo traslado. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, cursante a los folios 66 al 69, mediante el cual acusó formalmente a la imputada CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.149, nacido en fecha 03-05-1962, residenciada en las cantarrana Villa Marta, casa sin número, cerca de la bodega de la rosita, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos de fecha veinte (20) de septiembre del año 2.009, los funcionarios SGTO/1RO. LUIS RODRÍGUEZ, SGTO/2DO. HERNAN SALAZAR, B/1RO. DUNIA SALAYA, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, siendo las 04:25 horas de la tarde, se trasladaron hasta una vivienda construida de bloques, de color verde, con puerta principal de hierro y latón pintada de color blanco, de platabanda, s/n, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la calle principal, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, y haciéndose acompañar por los ciudadanos IVIS NATASHA MÁRQUEZ ESPINOZA E YMMER DAVID GUZMÁN VELIZ, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar antes indicado observaron que la puerta del inmueble se encontraba abierta, encontrándose dentro una ciudadana, a quien le hicieron del conocimiento de la presencia de la comisión, entregándole copia de la orden de allanamiento, manifestando esta ciudadana ser la dueña del inmueble, permitiéndoles efectuar la revisión del mismo, comenzando entonces por la parte posterior de la vivienda, el patio, que es un lugar mixto, allí se encontraba tirada en el suelo una porción de arena, que al ser revisada se encontró dentro de la misma una (01) bolsa de plástico de color verde y negra, contentiva de la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel plástico, treinta y seis (36) de color gris, veinte (20) de color negro y dos 802) de color blanco, todos contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; luego en la primera habitación que se encuentra de la parte posterior hacia la delantera de la casa, se encontró una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, color negro, una (01) tijera con empuñadura de color negro; luego en la segunda habitación se encontró un (01) pen drive, color negro y blanco, sin marca visible, al igual que tres teléfonos celulares, uno marca Huawei, uno Kyocera y uno motorota; de igual manera la ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda poseía un teléfono celular marca LG, y en la última habitación se encontró, sobre una mesa, una cuchara de metal. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la IMPUTADA de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. CARLOS ZERPA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP, específicamente al ordinal tercero de dicha norma, es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el ministerio publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del COPP y a la sentencia del tribunal supremo de justicia de que esto no deben ser admitidos autónomamente sino conjuntamente con la declaración del experto que lo practico. Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendida a los fines de determinar si esta se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Asimismo solicito al tribunal le acuerde a mi defendida una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del COPP, de posible e inmediato cumplimiento, en virtud del tipo penal por el cual la vindicta publica ha acusado en este acto a mi defendida y por ser además, uno de los delitos que no merece pena privativa de libertad, por lo que se evidencia que las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cual fue privada de sus libertad mi defendida, han variado, es por lo que solicito la revisión de la medida. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.149, nacido en fecha 03-05-1962, residenciada en las cantarana Villa Marta, casa sin número, cerca de la bodega de la rosita, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a la ACUSADA quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.149, nacido en fecha 03-05-1962, residenciada en las cantarana Villa Marta, casa sin número, cerca de la bodega de la rosita, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 09 de MAYO de 2010. CUARTO: se realiza la revisión de la medida de privación que pesa sobre la misma, que las circunstancia que dieron origen a la misma han variado, toda vez que el acto conclusivo presentado por el representante del ministerio público es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que tiene una pena aplicable de uno (01) a dos (02) años de prision, y la media sería un (01) año y seis (06) meses, en razón de ello se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentación por ante la Unidad de alguacilazgo, de este circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo contrario, por efecto de la libertad impuesta se le otorga la libertad desde esta misma sala de audiencias. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 2:50 p.m.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUAREZ