REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004942
ASUNTO : RP01-P-2009-004942
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo la 05:20 PM, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Victoria Aguilar García, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala José Alberto López, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER LISTA MENDEZ, EDWARDS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ y TONY ENRRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon y el defensor Privado Abg. Miguel Frank. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y Se le pregunta si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos, que si cuentan con Abogado, siendo este el profesional del derecho Abg. Miguel Frank, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER LISTA MENDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.125.551, hijo de Virgilia Méndez y Pedro Lista, residenciada en Cascajal viejo, frente al bar restaurant el pilón, casa Nº 14 cumana del Estado Sucre, EDWARDS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.816.554, hijo de Nelly Márquez y Edgardo rincones, residenciada en barrio Bolivariano, calle principal, casa Nº 123 cumana del Estado Sucre y TONY ENRRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.111.223, hijo de Antonio Salazar y Cremilda Hernández, residenciada en urbanización la llanada, sector 3, vereda 50 casa Nº 12 cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente cuando en fecha 03/11/09 funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional practicaron orden de allanamiento a un garaje ubicado en la urbanización cascajal viejo por tener conocimiento que en dicho lugar se encontraban desvalijando vehículos, lo cual quedo corroborado por testigos del procedimiento; así mismo ratifica los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes expusieron por separado acogerse al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Miguel Frank, quien manifestó: “Esta defensa haciendo uso de las facultades legales establecidas en la constitución y las leyes de la Republica y en amparo a los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los imputados, quienes desde esta fase inicial por estar investido por el principio de presunción de inocencia, visto que efectivamente estamos en la fase inicial del proceso y hace falta recabar elementos en la misma esta defensa no presenta objeción a la solicitud planteada por el Ministerio Público”. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 03, 04 y 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, así como de los objetos incautados; riela al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ ORTIZ donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de lo incautado por parte de los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional; riela al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY JOSE RONDON CORTEZ donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de lo incautado por parte de los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional; Cursa a los folios 14, 15, 16 y 17, respectivamente acta de relación de materiales incautados en el procedimiento suscrito por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, en los cuales se hace una descripción de las piezas; Al folio 18 y 19 cursa formato de registro de cadena de custodia suscrito por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional; acta de investigación penal cursante al folio 22 y Vto. suscrita por el funcionario JOSE MAYZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputado; al folio 25 y Vto., 26 y Vto. cursa experticia de avaluó real y reconocimiento legal Nº 111 de fecha 04/11/09 suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a los objetos incautados; al folio 28 y vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados; al folio 29 y vto. cursa inspección Nº 3340 de fecha 04/11/09 suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y FRANKLIN GONZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a los objetos incautados; de memorandum Nº 9700-174-SDC-2695 suscrita por el jefe de la sala técnica DOUGLAS BELLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados no tienen registros policiales cursante al folio 30; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERT ALEXANDER LISTA MENDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.125.551, hijo de Virgilia Méndez y Pedro Lista, residenciada en Cascajal viejo, frente al bar restaurant el pilón, casa Nº 14 cumana del Estado Sucre, EDWARDS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.816.554, hijo de Nelly Márquez y Edgardo rincones, residenciada en barrio Bolivariano, calle principal, casa Nº 123 cumana del Estado Sucre y TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.111.223, hijo de Antonio Salazar y Cremilda Hernández, residenciada en urbanización la llanada, sector 3, vereda 50 casa Nº 12 cumana del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUAREZ