REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004932
ASUNTO : RP01-P-2009-004932
Celebrada como fuere en el día de hoy, jueves, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-0004932, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, a favor del ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.140, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 04, de esta ciudad; encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Privada Abg. Alina García; previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.140, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 04, de esta ciudad, quien resultara detenido por funcionarios del C.I.C.P.C, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:05 de la noche, luego que el mismo se presentó de manera espontánea a la sede de la policía científica, con el fin de verificar los seriales de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: DBX-243, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV201004, SERIAL DE MOTOR: 508C05, presentando 2 documentos de compraventa, uno de ellos notariado; por lo que posteriormente el funcionario Detective José Rodríguez luego de efectuar la respectiva revisión constató de introducir la matrícula en el sistema SIIPOL, que dicho vehículo presentaba las características siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1968, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1414C201004VZ, SERIAL DE MOTOR: E90423, a nombre de LUIS GONZALO ARNAL ESCOBAR, que el mismo presentaba extravío de placas según expediente H-920.030, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que el Detective Oliver Figueras practicó experticia al referido vehículo evidenciando que el mismo presentaba alteración en sus seriales, por lo que se procedió a solicitar al supra identificado ciudadano documentación que acreditara propiedad sobre el bien en cuestión, expresando que no poseía documento alguno y que había comprado el vehículo al ciudadano Ignacio Luis García Hernández, procediendo los funcionarios a practicar su detención. Efectuó la represente fiscal dicha solicitud toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los del numeral 2 de la citada disposición al no existir una pluralidad de elementos de convicción que demuestren autoría o participación del ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, en el hecho punible que deviene en la apertura de la presente causa penal. Por último solicitó copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Antonio Rafael Díaz Díaz; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría o participación de mi defendido en hecho punible alguno, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, lo expuesto por la Defensa Privada, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta a los folios 02 y 03, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009); cursa al folio 03, planilla de vehículos recuperados, en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BEIGE – MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: DBX-243; al folio 07, cursa inspección 3327 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo incautado; cursa a los folios 05 y 06, documentos de compraventa notariado por ante la Notaría Segunda de Mérida, suscrito por los ciudadanos LUIS DANIEL TERÁN BRICEÑO y LORENZO JOSÉ VALERIO, en el cual se deja constancia de la compraventa de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BEIGE Y MARRÓN, AÑO: 1986, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: DBX-243, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV201004, SERIAL DE MOTOR: 508C05; al folio 07 documento suscrito por el ciudadano IGNACIO LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante el cual deja constancia de haber recibido del ciudadano ANTONIO RAFAEL DÍAZ, la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes por concepto de la compra del descrito vehículo; al folio 08 cursa documento mediante el cual el ciudadano el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA autoriza al ciudadano IGNACIO LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, para transitar en un vehículo de su propiedad; al folio 9 cursa en copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BARRETO, a la cual corresponde el número 3.872.096; al folio 10 cursa documento mediante el cual el ciudadano LORENZO JOSÉ VALERIO, otorga poder especial al ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA; al folio 16 cursa memorando en el cual se deja constancia que el ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, no registra entradas policiales; cursa al folio 11, experticia de reconocimiento y avalúo real practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo supra descrito; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Antonio Rafael Díaz Díaz, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.140, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 04, de esta ciudad; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ