REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004930
ASUNTO : RP01-P-2009-004930
RESOLUCIÓN RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García, acompañada del Secretario Judicial Abg. Daniel Salazar Velásquez y el Alguacil ciudadano Cesar Ramos, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano RAMON JOSE LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el Defensor Privado Abg. Félix Vásquez inscrito en el IPSA bajo el número 131.641 con domicilio procesal en Av. José Vicente Gutiérrez N°-33 y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando no cuenta con defensor, por lo que el Tribunal le designa defensor público para que lo asista designado al Defensor Privado Abg. Félix Vásquez, quien estando en la sala de audiencias fue debidamente juramentado por el Tribunal manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano RAMON JOSE LISBOA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA., acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano RAMON JOSE LISBOA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: “ yo tengo el negocio aparte de ella, y yo no tengo nada que ver en eso, ella golpeó a mi hija que es menor de edad, mi cuñada se agarró con mi esposa Orelina Zuliaga entonces se metió la sobrina a darle golpes a mi esposa entre las dos y la tenían aguantada mi hija fue a defender a su mama y con cucharón de hacer comida le dio en la cara y en eso mi hija le metió un golpe a la señora Vestalia y como yo la lleve a la LOPNNA ella me denunció en la Municipal, ese negocio yo lo comencé y después me sacaron de allí, es todo”. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Félix Vásquez, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, al folio 4 acta de denuncia formulada por la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ, víctima en la presente causa, ante el Instituido Autónomo de la Policía Municipal ; cursa al folio 11 acta en la cual se le impuso al imputado de autos sobre las medidas de protección a la victima, al folio 13 acta de investigación penal efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios de CICPC 18 cursa inspección técnica N° 3329 suscritas por funcionarios del CICPC hecha en el lugar de los hechos; al folio 19, reconocimiento medico legal practicado a la víctima de autos donde el resultado es: CONTUCION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION MALAR IZQUIERDA; y al folio 20 cursa memorando N°-9700-174-SDC-2688 en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos por el delito de lesiones; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes, asimismo por cuanto el fin último de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, se hace procedente acordar el pedimento efectuado por la vindicta pública; y estando aún en lapso de investigación, se acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado RAMON JOSE LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano RAMON JOSE LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ