REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003164
ASUNTO : RP01-P-2008-003164

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de Noviembre, siendo las 2:30 p.m, se constituye el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sede de Su Despacho a cargo de la Juez Abg. Maria Victoria Aguilar García, acompañada del Secretario Abg. Richard Marín, a los fines le llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MARCOS ALEXANDER HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 14.597.731, fecha de nacimiento 14-05-80, de oficio obrero, de 29 años de edad, residenciado en Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa S/Nº 41 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN CARDIET como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de la sala Elfo Bastardo, y se deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal 10° del Ministerio Público ABg. Yamilet Delgado, la víctima Karina Del carmen Cardiet, y el imputado de autos, quien en este acto revoca a su defensor público, y designa como defensor Privado al Abg. Fernado Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el numero 138.983, con domicilio procesal en la Urb. Cristóbal Colon, Primera etapa, avenida cuatro casa numero 226, quien estando presente en este mismo acto acepta el cargo que se le ha sido designado y jura cumplir fielmente el mismo, y manifestó estar de acuerdo en realizar la presente audiencia renunciando así el lapso para presentar escrito de descargos. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
DE LA ACUSACION FISCAL Y LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 38 al 42, presentado en fecha 29-08-08, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima KARINA DEL CARMEN CARDIET quien manifiesta: “el señor aquí presente en ningún momento ha velado por gastos que tuve por la cura del daño que el me ocasionó, yo lo que no quiero es verlo mas ni venir mas para acá, es todo.”

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADSO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó llamarse MARCOS ALEXANDER HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 14.597.731, fecha de nacimiento 14-05-80, de oficio indefinido, de 29 años de edad, residenciado en Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa S/Nº 41, señalando querer declarar y al efecto expuso: “ POR AHORA NO QUIERO DECLARAR. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expone: “mi defendido acepta las condiciones que le impone el Tribunal y acepta los hechos, Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado MARCOS ALEXANDER HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 14.597.731, fecha de nacimiento 14-05-80, de oficio obrero, de 29 años de edad, residenciado en Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa S/Nº 41 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN CARDIET como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 05-07-08; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: el folio 1 acta de denuncia de la ciudadana KARINA DEL CARMEN CARDIET LÒPEZ, quien señala que conforme alo establecido en el artículo 71 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia denuncia que en los momentos en que regresaban de un juego de softball con sus familiares y amigo, uno de ellos de nombre Carlos Henríquez venía algo tomado y luego tuvo unas palabras con su mamá de nombre Nelsys López, luego le dijo a un amigo de nombre Diego que le diera un trago de licor, a lo cual su mamá le dijo que uno no, que le diera dos, y allí fue cuando Carlos le dijo a su mamá, no que se lo den triple vieja, terminando la frase con una grosería a lo cual le llamó la atención y le lanzó una cachetada, procediendo él con una botella de licor a pegarle en la cabeza, haciéndole una herida en el rostro, esta denuncia se realiza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa bajo el folio Nº 12, examen medico forense realizado a la víctima, donde se establece que la misma presentó herida contuso cortante de 3 centímetros suturada en región frontal derecha de forma lineal, lo que trae como consecuencia asistencia medica de 2 días, e incapacidad por 8 días; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 41, de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual reconozco haber golpeado a la señora y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone: “yo no estoy de acuerdo ni acepto las disculpas del señor”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público en vista de lo manifestado por la victima y resguardando los derechos de la misma se opone de igual forma a dicha admisión para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso”. Es todo. En este estado se le concede nuevamente la palabra al Imputado de autos quien expone: “admito los hechos para que se me imponga la pena respectiva, es todo. Asimismo, se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “ solicito la imposición de la pena a mi defendido, es todo” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales no fueron aceptadas por esta de igual forma lo manifestado por la representación fiscal que se opone a la suspensión en virtud del resguardo a los derechos de la victima, y en vista de que para que pueda proceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO debe existir previamente la aceptación de la victima, en este sentido el Tribunal procede a imponer de la Pena al imputado de la siguiente manera: habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de l a Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS MESES DE PRISIÓN, y el superior de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media de acuerdo con el articulo 37, es decir, DOCE MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS MESES DE PRISIÓN y con la agravante que califica el delito en el articulo 65 ordinal 3° se aumenta un tercio de la pena, es decir CUATRO MESES DE PRISIÓN por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DIEZ MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARCOS ALEXANDER HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 14.597.731, fecha de nacimiento 14-05-80, de oficio obrero, de 29 años de edad, residenciado en Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa S/Nº 41, a cumplir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3° de l a Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 05-08-10. CUARTO: Se ordena mantener la medida de presentación impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ