REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001784
ASUNTO : RP01-S-2004-001784


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2009 del presente año tome posesión del cargo en el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que la Juez Temporal Abg. CARMEN LUISA CARREÑO se encuentra de permiso PRE y POST NATAL, en mi carácter de JUEZ TEMPORAL, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, asimismo vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JHON WILMER CHOPITE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.661.228, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en al imputado JHON WILMER CHOPITE ORTIZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento los hechos, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto el único elemento incriminatorio es el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento,…”

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06-03-2004, se apertura investigación según expediente N° 19F7-1C-336-04, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momentote los hechos, mediante procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que esa misma fecha y siendo las 12:30 de la noche, en momento que se encontraban patrullando por la altura del puente Gómez Rubio, observaron a un individuo que portaba en sus manos un arma de fuego, procediéndole a quitársela y a identificarla como una escopeta marca JJ. Sarasqueta, serial Nº 11990, calibre 12 y tres (03) cartuchos, calibre 12, sin percutir, colores azul, verde y blanco o transparente.
Asimismo se observa que de las diligencias practicadas se encuentran: Acta policial, de fecha 06-03-2004, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de los hechos, ocurridos, asimismo la circunstancia de de tiempo modo y lugar en que sucedieron los mismos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio dos (02). Inspección Nº 588, de fecha 06-03-2004, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al lugar de los hechos, cursante al folio siete (07). Memorandun Nº 9700-171-S.C 0208, mediante el cual se hace constar el ciudadano JHON WILMER CHOPITE ORTIZ, no registra entradas policiales, al folio nueve (09). Experticia de mecánica y diseño Nº 034, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca JJ. Sarasqueta, y cuatro (04) cartuchos, cursante al folio diez (10).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como: JHON WILMER CHÓPITE ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.661.228, de 27 años de edad, residenciado en la Calle Maestre del Barrio San Francisco, Casa N° 20 de Cumaná, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-08-76, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Luisa Ortiz de Chópite y Fernando Luís Chópite Subero, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momentote los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; observándose que en fecha 07-03-2004 al ser presentado por ante este Juzgado de Control, fue impuesto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose asimismo que el ciudadano JHON WILMER CHOPITE ORTIZ, ha cumplido con la medida impuesta, presentándose por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000.
Ahora bien; de igual forma se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde aparece como imputado: JHON WILMER CHÓPITE ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.661.228, de 27 años de edad, residenciado en la Calle Maestre del Barrio San Francisco, Casa N° 20 de Cumaná, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-08-76, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Luisa Ortiz de Chópite y Fernando Luis Chópite Subero. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fuere impuesta por este Tribunal Sexto de Control en fecha 07-04-2004, consistente en presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL CIUDADANO JHON WILMER CHÓPITE ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.661.228, de 27 años de edad, residenciado en la Calle Maestre del Barrio San Francisco, Casa N° 20 de Cumaná, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-08-76, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Luisa Ortiz de Chópite y Fernando Luis Chópite Subero , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fuere impuesta por este Tribunal Sexto de Control en fecha 07-03-2004, consistente en presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

EL SECRETARIO DE CONTROL

ELIZABETH SUAREZ