REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003346
ASUNTO : RP01-P-2009-003346
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público comisiona en la fiscalía Tercera de la Primera circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio de la Ciudadana: GUSMELIS DEL CARMEN RINCONES GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N° 17.213.330, fundamentando su solicitud en que “..del análisis de los elementos de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS ACONTECIMIENTOS, en virtud que los participes se introdujeron en la residencia de la víctima y hurtaron una cama de su propiedad.
En este orden de ideas, el delito: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del código penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de prisión de: SEIS (06) MESES A TRES (03)AÑOS correspondiéndole en consecuencia un periodo de prescripción de: TRES(03) AÑOS, según lo estipulado en el Articulo 108 Ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia: 03 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, un total de: de CINCO (05)AÑOS; SIETE(07) MESES Y VEINTE Y TRES(23) DIAS tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PREINSCRIPTA.
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PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03/06/2003 se inicia la averiguación en la presente causa donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio de la Ciudadana: GUSMELIS DEL CARMEN RINCONES GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N° 17.213.330
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio de la Ciudadana: GUSMELIS DEL CARMEN RINCONES GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N°17.213.330 pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido mas CINCO (05)AÑOS; desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Sexto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público comisiona en la fiscalía Tercera de la Primera circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado PERSONA DESCONOCIDA por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio de la Ciudadana: GUSMELIS DEL CARMEN RINCONES GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N° 17.213.330, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.
LA SECRETARIA DE CONTROL ELIZABETH SUÁREZ