REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000822
ASUNTO : RP01-P-2009-000822

RESOLUCION ORDENANDO ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:30 P.M, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañado por el Secretario de Sala, ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y por el Alguacil RONAL MAYZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-00822, seguida en contra del acusado en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso) y el Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova, el Defensor privado Abg. Rubén Hernández, el imputado antes mencionado previa boleta de traslado, la victima Jeaydi Concepción Guevara y Enoel Bautista Márquez. En este acto la Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 96 al 108 de la primera pieza de la causa y acusó formalmente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso); expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra a las victimas quien expusieron cada uno no querer decir nada. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz quiero declarar y expone: Eso fue el 04-03-2009, yo venia en mi carro y un grupo de muchachos antes de llegar a mi casa empezaron a lanzarme piedra entonces Salí para fuera y en el portón Salí con una escopeta y le dije Ustedes no ven que eso mata, y ellos me dijera que iban apara la parte de atrás de la casa y me siguieron lanzando piedra y dispare luego subí al tanque y dispare y luego fui a presentarme y luego me detuvo una camioneta de la municipal y me detuvo y el dijo que me quería ir a la fuga, que quería que e atara y no iba a dispara. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBÉN HERNÁNDEZ, quien expuso: Como punto previo: Solicito de la nulidad de la presente acusación, toda vez que a criterio de esta defensa se puede observa que no existe imputación alguna en contra de mi representado ya que de acuerdo con decisiones del TSJ se requiere que la imputación sea hecha por el Fiscal del Ministerio Público y no Por el Tribual. Así mismo ratifico el escrito de descargo que presente e la oportunidad legal, la defensa las ratifica en todo su valor procesal. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicito el derecho de palabra quien expuso: Que referente al punto previo expuesto por la defensa esta Fiscal señala Ciertamente en principio el acto de imputación era propio del Fiscal del Ministerio Público pero existe una Jurisprudencia del TSJ que los actos de presentación de detenido ante un tribunal de control son tomados por imputación formal por parte de la Vindicta Pública. Es todo.



DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Oído lo expuesto y Visto el escrito consignado en esta sala de audiencia por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones esta juzgadora señala que en las actuaciones no existe ningún acto que vaya en contravención al debido proceso, tal como lo señala el articulo 190 del COPP, como para poder decretar la Nulidad que señala el defensor Privado en esta sala de audiencia, constatándose que si existe imputación por parte del Ministerio Público, una vez que fue presentado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, por ante un Tribunal de Control en fecha 06-03-2009, constatándose así que no existe violación alguna de los derechos y garantías que asiste al imputado de autos, encuentra fundamento el criterio de este Juzgado en decisión identificada con el N° 1129, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), en expediente 09-0373, conforme a la cual, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República considera, y establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009). Así mismo se ordenó agregar las actuaciones relacionadas con la solicitud de nulidad efectuada por la defensa a la presente causa. Ahora bien presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído como ha sido el imputado, a las victimas, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, Chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se desestima así la solicitud presentada por la defensa privada, en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la causa, señalando el mismo que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con el contenido del articulo 318 en su segundo ordinal del COPP; por considerar quien aquí decide que si existe fundados elementos de convicción que demuestra la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública en acusación presentada en contra del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 105 al 108, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P. inserta al folio, y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, considera quien decide que no han sido llevados a los autos elementos que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar medida privativa de libertad contra del imputado de autos, toda vez que no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de coerción personal que fuere impuesta al imputado de autos en audiencia de presentación de detenidos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previa imposición del contenido del mismo y del artículo 49 del texto constitucional, a lo cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, manifestó: No admito los hechos y quiero ir a juicio. Es todo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FRANK REINALDO MARQUEZ GUEVARA (occiso) y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ