REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002660
ASUNTO : RP01-P-2008-002660
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3:35 de la tarde, se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañada por el Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil ciudadano JAVIER RONDÓN, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-0002660, seguida en contra de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON y ESTEBAN JOSE RENGEL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la representante de la víctima ciudadana AURA ELENA CASTILLEJO, los imputados ESTEBAN JOSE RENGEL y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON y la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA (quien asiste al imputado ESTEBAN JOSE RENGEL, y quien igualmente acude en sustitución de la Defensoría Pública Penal Quinta con el objeto de asistir al imputado LEOBALDO ANTONIO GUZMAN). Seguidamente no habiendo objeción alguna de las partes, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LO DICHO POR LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), el cual cursa a los folios 134 al 149 de la primera pieza de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos ESTEBAN JOSE RENGEL, venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 13.942.364, residenciado en la avenida José Vicente Gutiérrez de esta ciudad, Casa N° 52 y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON, venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1969, de 40 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 11.379.700, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda 04, Casa N° 13, a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de XXXX; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana AURA ELENA CASTILLEJO, quien seguidamente expuso: yo lo único que quiero es que a mi hijo se le haga justicia, mi hijo no era ningún malandro, a mi hijo lo asesinaron vilmente porque les dio la gana. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos ESTEBAN JOSE RENGEL y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el imputado ESTEBAN JOSE RENGEL, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional; por su parte el imputado ANTONIO GUZMAN RONDON, expresó querer declarar, manifestando lo siguiente: allí lo que hubo fue un enfrentamiento. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: en atención al contenido de la casación fiscal interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, y de revisión que se hiciere de las actas que componen el presente asunto, esta defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal, por estimar que la misma no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, ciudadanos ESTEBAN JOSE RENGEL y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON; causa originada en el cumplimiento del deber por parte de unos funcionarios ante un llamado que se le hiciere en el sitio donde ocurrieron los hechos, existiendo elementos que demuestren lo que han sostenido desde el inicio mis representados como lo es el enfrentamiento, si hacemos un análisis detallado, nos encontramos ante una acusación que no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis defendidos; asimismo observa la defensa que el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado el caso tampoco se subsume la conducta de mis representados en dicha calificación jurídica; por lo que al no cumplirse con los extremos de Ley, y siendo la presente audiencia realizada en atención a fundamentos de derecho mas que de hecho, es por lo que esta defensa reitera la desestimación de la cuestionada acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, pedimento que se efectúa en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, en su defecto ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y asimismo solicito se mantenga la medida de libertad que hoy asiste a mis representados; solicito finalmente solicito se me expida copia simple de la presente actuación. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oída como fue la representación de la víctima, los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados ESTEBAN JOSE RENGEL, venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 13.942.364, residenciado en la avenida José Vicente Gutiérrez de esta ciudad, Casa N° 52 y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON, venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1969, de 40 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 11.379.700, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda 04, Casa N° 13, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de XXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Se desestima así el pedimento de la defensa en cuanto respecta al sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los ahora acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado ESTEBAN JOSE RENGEL, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio. Es todo. Por su parte el ciudadano LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ciudadanos ESTEBAN JOSE RENGEL y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON, su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDO CONTRA LOS CIUDADANOS ESTEBAN JOSE RENGEL, venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 13.942.364, residenciado en la avenida José Vicente Gutiérrez de esta ciudad, Casa N° 52 y LEOBALDO ANTONIO GUZMAN RONDON, venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1969, de 40 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 11.379.700, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda 04, Casa N° 13, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de XXXX. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener a los acusados en estado de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR