REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005191
ASUNTO : RP01-P-2009-005191
Celebrada como fuere en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005191, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.304, soltero, de profesión u ocupación obrero, nacido en fecha 07-07-83, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03, calle principal, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, respectivamente. Encontrándose presentes: el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 16 al 18, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, respectivamente; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo discutí con mi hermana en la casa y me fui al sector 02 de brasil y ella me denuncio y me agarran preso por allá, la brigada de brasil, luego me llevan al comando de la policía, yo no tenia ninguna droga encima. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad presentada por el fiscal del ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que de dichas actuaciones solo hacen señalamiento los funcionarios del procedimiento de que le fue incautada una supuesta droga en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, cuando lo revisan al momento de la discusión que provoca una denuncia por violencia física y a pesar de existir entrevistas en dichas actuaciones, las mismas no indican de que a este ciudadano se le encuentra en su poder u oculto en la vestimenta sustancias estupefacientes o psicotrópicas de la denomina crack, razón por la cual considera la defensa que no existen en las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, lo que no es suficiente para decretar medida de coerción personal alguna y en el caso que nos ocupa medida privativa de libertad, pues así ha sido sostenido en jurisprudencia reiterada por el TSJ, en sala penal, de que no se puede decretar medida de coerción y culpabilidad cuando solo exista en las actuaciones el dicho policial, en tal sentido solicito al tribunal la libertad de mi defendido por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, menos se pone de manifiesto lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del COPP, así como tampoco se pone de manifiesto el peligro de fuga y de obstaculización; y no hago oposición a la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, respectivamente, no configurando estos elementos el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, a saber: Acta Policial, de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. CRISANTO GONZÁLEZ, SGTO/2DO. JHONNY SALAZAR, DTGDO. GENRY HERNÁNDEZ, AGTE. GABRIEL VILLALTA, AGTE, ANDREINA TORRES y AGTE. FERNANDO OSORIO, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, ya referida; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK, arrojando un peso neto de 5 grs. 2 mgs; Acta de denuncia, de fecha 21-11-09, interpuesta por el ciudadano TONY JOSÉ PALMA, mediante la cual denuncia al ciudadano JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, por violencia patrimonial y física en contra de el y su hija; Actas de Entrevistas, de fecha 21-11-09, rendidas por los ciudadanos YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, en la cual manifestó y denunció al ciudadano JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, por violencia física y patrimonial hacia ella y su padre; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0379, practicada por la experto MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS; Examen Medico Legal Nº 162, practicado al ciudadano TONY JOSÉ PALMA, en el cual se le diagnosticó Esquimosis en región tercio distal brazo izquierdo e Indentación traumática en cara interna lado izquierdo labio inferior; Examen Médico legal Nº 162, practicada a la ciudadana YELIMAR DEL VALLE PALMA, mediante el cual se le diagnosticó Escoriación en región infrclavicular derecha y cefalea relacionada con evento traumático; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, respectivamente, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los e Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 50 eiusdem, los cuales por haberse realizado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.009, siendo las 09:45 horas de la noche, los funcionarios SGTO/2DO. CRISANTO GONZÁLEZ, SGTO/2DO. JHONNY SALAZAR, DTGDO. GENRY HERNÁNDEZ, AGTE. GABRIEL VILLALTA, AGTE, ANDREINA TORRES y AGTE. FERNANDO OSORIO, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje por el sector 02 de Brasil, cuando recibieron llamado vía radial de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre para que se trasladaran hacia el sector 03 de Brasil, calle principal, específicamente cercano a un centro educativo, ya que dentro de una residencia se encontraba un ciudadano con actitud violenta, causando daños a la misma y lesiones a los residentes de dicha vivienda, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al lugar, específicamente en la parte frontal de la residencia, se apersonaron hacia ellos un ciudadano y una ciudadana, manifestando ser y llamarse TONY PALMA y YELIMAR PALMA, quienes le manifestaron lo acontecido, y a la vez le señalaron a un ciudadano que se encontraba bastante distante del lugar, manifestando ser quien le había causado daños a la vivienda y agresiones físicas; seguidamente se trasladaron rápidamente hasta el ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de su presencia, tomando este una actitud muy violenta y agresiva en contra de la comisión, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para controlarlo, y amparándose en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, se les efectuó una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo trasero del lado derecho, un (01) pequeño envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) fragmentos de la presunta droga denominada Crack. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, en los delitos de violencia. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de contra del imputado de autos de medida privativa de libertad, por la que acuerda este Tribunal Libertad sin Restricciones a favor del imputado JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no configurarse en cuanto a este delito lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP; ahora bien, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, respectivamente, este tribunal acuerda vista la no oposición por parte de la defensa IMPONER al imputado de autos, de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar Libertad sin Restricciones a favor del imputado JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no configurarse en cuanto a este delito lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP; y acuerda a favor de la victima ciudadana YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, imponer al ciudadano JEAN CARLOS CABEZA CABEZA, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.304, soltero, de profesión u ocupación obrero, nacido en fecha 07-07-83, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03, calle principal, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, siguientes: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y YELIMAR DEL VALLE PALMA CABEZA, respectivamente; ordenándose su libertad desde la sala de audiencias. Y así decide. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ