REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005190
ASUNTO : RP01-P-2009-005190
Celebrada como fuere en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005190, seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos LUIS ALFREDO MATA FLORES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 27 al 30, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO MATA FLORES, presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: a mi invitaron uno de los tíos de la muchacha a la fiesta, yo vine de la isla y estaba en el cuarto limpiando los zapatos, ellos llegaron, yo Salí, la señora estaba en el fondo, ellos estaban, la señora cerro la puerta por los nietos, al rato tocan la puerta los funcionarios que estaban al frente, me vine de la isla por chacopata. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad presentada por el fiscal del ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que ante situaciones como esta el Juez de Control esta en la obligación de verificar si verdaderamente o no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización como tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 del COPP, es decir, ciudadana Juez para decretar la medida privativa debe estar acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del referido código, para lo que deberán tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: arraigo en el país y en este caso que nos ocupa, mi representado no solo tiene arraigo en el país, sino también en una jurisdicción muy cercana al tribunal; en cuanto a la pena a imponer, no puede determinarse para este momento del proceso; aunado a lo anteriormente expuesto es de hacer notar que la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano Adrián Guerra y mi representado estaba en esa casa por una invitación a unos quince años y además no reside en ese sitio, sino en la isla de margarita; en cuanto a la magnitud del daño causado no puede precisarse por solo constar ¿un acta de verificación de sustancia que arrojo clorhidrato de cocaína y alcaloides positivos, es decir, no constan las experticias que determinen el tipo de droga; en cuanto al comportamiento del imputado, el mismo no cuenta ni siquiera con antecedentes, cursa en el expediente memorando donde se evidencia que el mismo no tiene registro alguno; en cuanto al parágrafo primero de la referida norma el legislador ha establecido un limite para decretar la privación y el delito imputado a mi representado no excede ese limite, es decir, los diez años, además se trata de una cantidad de 24 gramos, 780 miligramos, por lo que el legislador da alternativas al juez de control en estas situaciones que le permiten desechar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva, como en efecto solicito en este acto; en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta mi representado con los medios para destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun para influir en expertos para que declaren en forma desleal o requísenle e impida la aplicación de justicia en este caso; es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, una o cualquiera de ellas que el tribunal considere ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TSU. DANIEL ABACHE, SGTO/2DO. RUBEN SUCRE, C/2DO. MARIO CALDERÍN, DTGDO. LUIS REYES, AGTE. JOSÉ RODRIGUEZ y AGTE. JOSÉ ALEJANDRO VERA, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, el dinero, los coladores y las tijeras ya referidas; Actas de Entrevistas, de fecha 21-11-09, rendidas por los ciudadanos LEON RAFAEL RIVAS GÓMEZ, ROGER RAFAEL MOLINA RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ DÍAZ CARIACO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos presenciales, y en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la tercera calle de la Urbanización Pancho Mayz, casa sin número, Municipio Ribero Estado Sucre, y en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano LUIS ALFREDO MATA FLORES, así como la incautación de la droga denominada Cocaína; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0380, practicada por la experto MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (24 grs. 780 mgs.) y ALCALOIDES POSITIVOS para los coladores incautados; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 839, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero, el teléfono celular, los relojes, las tijeras y el rollo de papel aluminio incautado; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MATA FLORES, presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.009, siendo las 02:17 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR TSU. DANIEL ABACHE, SGTO/2DO. RUBEN SUCRE, C/2DO. MARIO CALDERÍN, DTGDO. LUIS REYES, AGTE. JOSÉ RODRIGUEZ y AGTE. JOSÉ ALEJANDRO VERA, adscrito al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una residencia ubicada en la tercera calle de la Urbanización Pancho Mayz, del Municipio Rivero del Estado Sucre, en la cual reside el ciudadano de nombre ADRIAN GUERRA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos LEON RAFAEL RIVAS GÓMEZ, ROGER RAFAEL MOLINA RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ DÍAZ CARIACO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar antes mencionado, notaron que la puerta de la residencia estaba abierta, procediendo a tocar la misma, saliendo un ciudadano a quien le preguntaron por ADRIAN GUERRA, indicando este que el mismo no se encontraba, pero que el estaba encargado de la misma, quedando identificado como LUIS ALFREDO MATA FLORES, identificándose como funcionarios policiales y explicándole el motivo de su presencia y entregándole la copia de la orden de allanamiento, autorizando éste el acceso a la vivienda, procediendo a efectuarle una revisión corporal a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, en presencia de los testigos, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda, en compañía de los testigos, empezando por la sala, en donde se encontró un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SGH-M140L, serial –M140LGSMH; luego pasaron a la cocina y en la parte de atrás de esta se encontró una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de tamaño regular y de material sintético de transparente, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético color verde contentivo de nueve (09) mini envoltorios del mismo material, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y también un colador de color verde sobre la cocina, y otro de color negro y gris, un rollo de papel aluminio y tres tijeras (una color negro, y dos color rojo). Luego pasaron al primer cuarto y en una gaveta del escaparate encontraron cuatro relojes, uno de metal marca NYC, uno marca Casio Quartz con correa de material sintético color marrón, uno de metal, modelo pulsera, marca Speed, y uno de metal, marca Swiss; en la mima gaveta se encontró la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120 Bs.). Luego continuaron con la revisión del resto de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia de interés criminalístico. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como LUIS ALFREDO MATA FLORES, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFREDO MATA FLORES, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.819, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 28, Casa 04, Sector Ochenta, Calle Principal, vía San Antonio, por el Internado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SECRETARIO,
ABG. ELIZABET SUÁREZ