REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005188
ASUNTO : RP01-P-2009-005188

Celebrada como fuere en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005188, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.244.242, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24-03-2987, residenciado en el sector Los Cabimbos de Santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 16 al 18, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito Medida de Aseguramiento del dinero y teléfono celular incautados en el presente procedimiento, y los mismos sean colocados bajo la administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), según lo establecido en el artículo 67 ejusdm. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: esa droga era mía, lo hice por ser del campo y tengo dos hijos y tenemos necesidades, en el campo no hay trabajo. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad presentada por el fiscal del ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que ante situaciones como esta el Juez de Control esta en la obligación de verificar si verdaderamente o no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización como tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 del COPP, es decir, ciudadana Juez para decretar la medida privativa debe estar acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del referido código, para lo que deberán tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: arraigo en el país y en este caso que nos ocupa, mi representado no solo tiene arraigo en el país, sino también en la jurisdicción del tribunal; en cuanto a la pena a imponer, no puede determinarse para este momento del proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado no puede precisarse por solo constar ¿un acta de verificación de sustancia que arrojo clorhidrato de cocaína, es decir, no constan las experticias que determinen el tipo de droga; en cuanto al comportamiento del imputado, el mismo no cuenta ni siquiera con antecedentes, cursa en el expediente memorando donde se evidencia que el mismo no tiene registro alguno; en cuanto al parágrafo primero de la referida norma el legislador ha establecido un limite para decretar la privación y el delito imputado a mi representado no excede ese limite, es decir, los diez años, además se trata de una cantidad de 04 gramos, 16 miligramos, por lo que el legislador da alternativas al juez de control en estas situaciones que le permiten desechar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva, como en efecto solicito en este acto; en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta mi representado con los medios para destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun para influir en expertos para que declaren en forma desleal o requísenle e impida la aplicación de justicia en este caso; es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, una o cualquiera de ellas que el tribunal considere ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos, así como de la incautación de las sustancias, presunta Cocaína, dinero y teléfono ya referidos; Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: FREANKLIN JOSE VARGAS MARIÑO, ELVIS ALEXANDER GARCÍA SOLEDAD, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, así como dinero en efectivo y teléfono celular ya referido; Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas y la presunción que la misma es la droga denominada Cocaína; Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto MARIANGEL GÓMEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que a prueba de orientación química las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA con peso neto de CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTICINCO MILÍGRAMOS; Experticia de Reconocimiento Legal 838, suscrita por WLADIMIR RIVAS, adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero y teléfono incautado; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, los funcionarios CABO SEGUNDO SERGIO SILVA, AGENTE JOAN CHACON y AGENTE JUEVIL JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban de servicio en punto de control móvil en el sector Los Cabimbos de Santa María de Cariaco, cuando observaron a varios ciudadanos que caminaban por el referido sector en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y solicitándole a su vez a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, la colaboración para que fungieran como testigos presenciales de la revisión corporal que iban a realizar, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un ciudadano que vestía de suéter de color marrón y pantalón blue jeans, en el bolsillo derechos de la parte delantera, un estuche de material sintético de color negro con el logotipo de LUCKY STRIKE, contentivo en su interior de dieciséis envoltorios de material sintético de color gris, contentivos en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así mismo se le incauto la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (175bs) en billetes de aparente curso legal en el país y de distintas denominaciones, y un teléfono celular marca HUAWEI, por lo que le practicaron la detención de este ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Juan Carlos Saracual Salazar, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.244.242, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24-03-1.987, residenciado en el sector Los Cabimbos, Las Vegas de Santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Así mismo se acuerda con lugar la solicitud de Medida de Aseguramiento del dinero y teléfono celular incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito, y en consecuencia se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), según lo establecido en el artículo 67 ejusdm, colocándole los mismos bajo su administración. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ