REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005189
ASUNTO : RP01-P-2009-005189
Celebrada como fuere en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005189, seguida en contra del imputado SAMUEL EDUARDO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad 19.762.030, nacido en Cumaná en fecha 04-02-1991, hijo de Alejandro Márquez y Julitza García, residenciado en el sector Maturincito, casa s/n, de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos SAMUEL EDUARDO GARCÍA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 18 al 20, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado SAMUEL EDUARDO GARCÍA, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre del año 2009, los cuales narra el fiscal en este acto; así mismo el fiscal explano en la sala los fundamentos que le sirven de elementos de convicción para su solicitud; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: eran las 11:00 de la noche, yo venia de cambiarme de la casa y me puse a conversar con Héctor Mendoza, que es el que vende la droga, en ese momento venia el gobierno y el sale corriendo, y dejo la droga al frente mía, a mi no me la consiguen encima, yo lo veo correr y cuando yo veo la bolsa estaba en los pies míos, entonces el policía me la encastro a mi, al rato a el lo agarran y lo llevan al comando, allí lo meten en el cuarto, conmigo no hablan, para mi el me dijo que eso rea mío, yo iba el jueves para un nacional y ahora como voy si me culpan. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: vista como ha sido la solicitud fiscal donde plantea la medida privativa para mi defendido, vista la declaración de mi defendido, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suceden los hechos, distinta a la narración fiscal, donde el mismo manifiesta entre otras cosas que la bolsa contentiva de marihuana fue encontrada en sus opies y no en su poder como dice el fiscal; analizadas las actas procesales del expediente, la defensa analiza los siguientes alegatos: pido al tribunal tome en consideración el artículo 08 y 243 del COPP, presunción de inocencia y estado de libertad, pido considere que mi representado no tiene antecedentes penales, lo que presume buena conducta predelictual; ahora bien, si estamos en presencia de un delito, no es menos cierto que de las actuaciones no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, referentes al numeral 2°, elementos de convicción, nuestro legislador establece fundados elementos para estimar a mi representado como autor del delito que imputa el fiscal, aunado a que su declaración desvirtúa la declaración de un testigo que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que e produce la detención de mi defendido; visto lo expuesto y la declaración de un testigo considero no están llenos los extremos del artículo 25 del COPP, no hay elementos de convicción; aunado a que había un solo testigo del procedimiento, considero no esta lleno el artículo 251, referido a la obstaculización del proceso, toda vez que si mi defendido esta en libertad, no obstaculizara la función del fiscal, no esta lleno lo referido al peligro de fuga, ya que el mismo tiene su domicilio establecido en
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO MANUEL VELASQUEZ, CABO/1RO JEISON HERNÁNDEZ, SGTO/2DO CARLOS LEZAMA y CABO/1RO URBANO CAMPOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; Acta de Aseguramiento suscrito por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia que la sustancia incautada es la droga denominada Marihuana; Acta de Entrevista, de fecha 21/11/2009, rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, quien fungió como testigo presencial de los hechos, y quien corrobora lo señalado por los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LUÍS HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº OIP-D13-1114-09, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como la sustancia incautada; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CANANBIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÍGRAMOS; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO GARCÍA, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha veintiún (21) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios SGTO/1RO MANUEL VELASQUEZ, CABO/1RO JEISON HERNÁNDEZ, SGTO/2DO CARLOS LEZAMA y CABO/1RO URBANO CAMPOS, todos adscritos a la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se encontraban por el sector Maturincito del municipio Bolívar, avistaron a un ciudadano, al que le dieron la voz de alto, acatándola, en presencia de un ciudadano identifico como: Héctor José Crespo Mendoza, que fungió como testigo presencial, practicaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que mostrara lo que llevaba oculto, sacando del bolsillo delantero del pantalón que vestí, una bolsa de papel sintético de color amarillo y rojo con el logotipo de P.A.N., que al ser revisada contenía cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño regular, envuelta en papel aluminio, que en su interior contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Samuel Eduardo García, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL EDUARDO GARCÍA, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad 19.762.030, nacido en Cumana en fecha 04-02-1991, hijo de Alejandro Márquez y Julitza García, residenciado en el sector Maturincito, casa s/n, de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ