REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005185
ASUNTO : RP01-P-2009-005185

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la secretaria ABG. FABIOLA BAUZA, en funciones de guardia y el alguacil JOSE RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005185, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, en contra de los imputados GILBERTO JOSE ACOSTA MARCHAN, PABLO ESTEBAN GUTIERREZ EVARISTO, DOUGLAS JOSE RIVERA CAGUA Y RUBEN DARIO SANES VELASQUEZ, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIELIS CAROLINA RODRIGUEZ CARABALLO Y CARMEN BETARIZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT y los imputados GILBERTO JOSE ACOSTA MARCHAN, PABLO ESTEBAN GUTIERREZ EVARISTO, DOUGLAS JOSE RIVERA CAGUA Y RUBEN DARIO SANES VELASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta a los imputados si cuenta con defensor de su confianza, manifestando los mismo, que NO cuenta con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública presente, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.-


DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se decrete MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a las victimas de autos, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIELIS CAROLINA RODRIGUEZ CARABALLO Y CARMEN BETARIZ SALAZAR; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR EL DEFESOR
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado GILBERTO JOSE ACOSTA MARCHAN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.677.504, natural de ARAPO, nacido en fecha 28/09/1979, de profesión u oficio Deportista, hijo de Gilberto Acosta y Raimunda Marchan, residenciando en la carretera Santa Fe- Puerto la Cruz, orilla de playa en el lindero Sucre Anzoátegui, la Cumbre cerca del Mercal, Casa N° s/n, Cumaná, Estado Sucre quien manifestó: Ellos venían de buscarme de arapito a jugar pelota, veníamos por la UDO, iba aparte un carro con unas chamas y un chamo. Nos bajamos el carro, ellos empezaron a discutir montamos a la herida en el carro y se lo llevaron para una medicatura, la deja allá y nos dijo que nos fuéramos. Yo le dije que la habíamos dejado en fe y alegría y los que andaban con ella estaban molestos todavía luego el carro se lo habían llevado a tránsito, cuando nos fuimos a tránsito ellos nos lanzaron piedras. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado PABLO ESTEBAN GUTIERREZ EVARISTO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.975.493, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-1966, de profesión u oficio herrreria, residenciando en la calle Avenida principal las palomas, los ranchos casa sin número, cerca del parque ferial Cumaná, Estado Sucre quien manifestó: “El día sábado veníamos de arapito una muchacha se atravesó y el carro la golpeó cuando llegan a buscarnos le rompieron el vidrio al carro agarraron a mis hijos y le dieron golpes. Llegamos a tránsito y nos dieron con botellas y piedras. Y luego ellos nos denunciaron. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado DOUGLAS JOSE RIVERA CAGUA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.065.338, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1988, de profesión u oficio carpintero, residenciando en Santa Fe- Puerto la Cruz, orilla de playa en el lindero Sucre Anzoátegui, la Cumbre cerca del Mercal, Casa N° s/n, Cumaná, Estado Sucre quien manifestó: Cuando eso sucedió yo venía en otro carro con otro compañero dimo la vuelta por la casa del señor y nos fuimos a tránsito allá nos agarraron a piedras y luego nos detuvo la policía. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado RUBEN DARIO SANES VELASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.053.657, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-1976, de profesión u oficio obrero, residenciando en avenida las palomas, en la invasión, cerca del antiguo parque ferial, los ranchos, Cumaná Estado Sucre manifestó: “Yo estaba en mi casa llegaron mis sobrinos y me dijeron que habían golpeado a su mama salimos y nos fuimos a tránsito al llegar que nos bajamos del carro escuchamos a unos muchachos decir estos son y nos recibieron con piedras. Pero no se quienes son ellas y nos paramos para pedir apoyo a la policía y nos detuvieron. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Privada, Abg. Enrique Tremont quien expone: “De la declaración e mis representados se desprende que los do primeros venían con el ciudadano Andrés Acosta quien esta detenido por otra causa en virtud que un ciudadano por la Avenida Universidad le quitó la derecha, hecho en el que salio lesionada una persona. Luego llevaron a la lesionada a un centro asistencial donde golpearon al ciudadano Andrés Acosta a su esposa y ellos atacaron a todos mis representaos a golpes, patadas y piedras. Ellos jamás habían visto a esa ciudadanas además que mis representados de victimas pasaron a imputados. En virtud que no existen elementos de convicción solicito se desestime el pedimento fiscal por cuando no se desprenden suficientes argumentos para decretar alguna medida cautelar para los mismos. Solicito la libertad sin restricciones, copia simple del acta.

DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIELIS CAROLINA RODRIGUEZ CARABALLO Y CARMEN BETARIZ SALAZAR; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 21/11/2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada vía radial por parte de la central de radio de la Comisaría municipal del Municipio Sucre, para que me trasladara hacia la sede del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, ya que en la misma un grupo de personas se encontraban agrediendo físicamente a dos ciudadanas, me traslade al sitio al llegar al lugar específicamente en la parte frontal de físicamente a dos ciudadanas me traslade al sitio y al llegar al lugar específicamente en la parte frontal |de dicha se apersonaron hacia nosotros dos ciudadanas manifestando ser y llamarse Carmen Salazar y Marileys Rodríguez, quienes nos señalaron a cuatro personas de sexo masculino que se encontraban en el lugar de de haberle causado lesiones físicas con objetos contundentes (Piedras y Botellas) en varáis partes del cuerpo, rápidamente nos dirigimos a las personas señaladas, nos identificamos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia en el lugar cuando en ese instantes esas personas tomaron una aptitud violenta y agresiva en contra de nosotros procediendo a controlarlos y posteriormente realizarle la revisión corporal, y llevarlos detenidos, igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 corre inserto Acta de investigación penal Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 3 corre inserto Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana MARIELIS CAROLINA RODRIGUEZ CARABALLO, ante el IAPES, en la cual hace una narración clara y precisa de las formas en que se suscitan los hechos; al folio 4 corre inserto Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAZAR, ante el IAPES, en la cual hace una narración clara y precisa de las formas en que se suscitan los hechos, Al folio 8 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 12 cursa acta de Investigación Penal mediante que hace constar de la detención de los imputados de autos, al folio 14 cursa acta de Investigación penal, al folio 15 cursa Inspeccion N° 3524; al folio 21 corre inserto copia de constancia médica realizado a la ciudadana Carmen Beatriz, quien presento herida contuso cortante de 7 cms saturada en región parietal izquierda, contusión escoriada y edematosa en rodilla derecha refiere cefaleas y otalgia intensa relacionada con evento traumático, rx de cráneo AP y lateral sin lesiones óseas asistencia medica 1 día curación e incapacidad por 8 días secuelas sin poderse precisar, al folio 22 corre inserto copia de constancia médica realizado a la ciudadana Marielis Carolina Rodríguez Caraballo, quien presento herida cortante de 3 cms suturada en región occipital derecho, contusión escoriada y equimotica en región palmar derecho, rx de cráneo AP y lateral sin lesiones óseas, asistencia medica 1 día curación e incapacidad por 8 días secuelas no, al folio 23 corre inserto copia de constancia médica realizado al ciudadano Sanes Velásquez Ruben Dario, Contusión equimotica, y escoriada en region escapular y lumbar izquierda asistencia medica por 1 día curación e incapacidad por 8 días secuelas no, al folio 24 corre inserto copia de constancia médica realizado a la ciudadano Acosta Marchan Gilberto José, contusión equimotica extensa en región costolatelar, a cuyo nivel refiere dolor de fuerte intensidad y fosa poplitea izquierda, no aporto rayos x en toraz, asistencia medica medica por 1 día curación e incapacidad por 8 días secuelas sin precisar, al folio 25 corre inserto copia de constancia médica realizado a la ciudadano Pablo Esteban Evaristo, contusión escoriada y edematosa en región parietal izquierda y frontal derecha, asistencia medica 1 día curación e incapacidad de 8 dias, secuelas no, al folio 26; cursa al folio 25, Memorando N°. 9700-174-SDC-2829, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIELIS CAROLINA RODRIGUEZ CARABALLO Y CARMEN BETARIZ SALAZAR; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial en contra de los imputados GILBERTO JOSE ACOSTA MARCHAN, PABLO ESTEBAN GUTIERREZ EVARISTO, DOUGLAS JOSE RIVERA CAGUA Y RUBEN DARIO SANES VELASQUEZ, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIELIS CAROLINA RODRIGUEZ CARABALLO Y CARMEN BETARIZ SALAZAR; consistentes en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS DE AUTOS, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ