REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005184
ASUNTO : RP01-P-2009-005184

SE DICTÓ RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, siendo las 8:05, se constituyó en la sala Nº. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado SEXTO de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005184, seguida en contra del imputado, FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 26años de edad, manifiesta no saber el número de cédula de identidad, soltero, sin oficio pescador, no sabe la fecha de nacimiento, residenciado en Chacopata, calle la Medicatura, casa sin número, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público; la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y el manifestó no contar con Defensor Privado, y se le designo como defensor Publico Penal el ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaido en su persona. La Juez dio inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en este día, a través del cual solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, pasando a narrar los hechos acaecidos en fecha 21-11-2009, cuando fue aprehendido el ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ por funcionarios adscritos al IAPES, quienes reciben llamadas por vía radial que en el Terminal de pasajeros de los tapaditos se encuentra un ciudadano que fue identificado como FRANK JOSE GUTIERREZ el “Pollo Ronco” , quien poseía un cuchillo y se encontraba sometiendo a los pasajeros y quitándoles la mercancía una vez en el sitio visto el referido ciudadano le dan la voz de alto optando este por sacar el arma blanca “cuchillo” y lanzar varias veces a la comisión al intentar despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento logrando lesionar al funcionario por lo que quedó detenido. De los hechos narrados estamos en presencia de un delito que merece pena corporal cuya acción no ha sido prescrita. En razón de observar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la privación Judicial Preventiva de la Libertad, la conducta predelictual del imputado y el procedimiento ordinario, en contra del imputado de autos y que le sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ manifestó: “ Yo estaba pescando y el policía con la escopeta me dio dos tiros, con perdigón, yo corrí con el cuchillo y para que no me agarraran preso salí corriendo y eso era tiro y tiro, yo estaba solo, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ En atención a lo declarado por mi defendido y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, y en atención a los delitos imputados por la representación fiscal, como lo son resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, señalar que si hacemos un análisis del contenido del acta policial suscrita por cuatro funcionarios policiales, quienes practicaron el presente procedimiento, la conducta subsumida por mi representado no se adecua a los referidos tipos penales, llamando la atención de esta defensa, la desproporcionalidad entre una persona como lo es mi defendido contra cuatro funcionarios policiales y que el mismo haya asumido una actitud que éstos no hayan podido neutralizar, es más de lo manifestado ante esta sala por el ciudadano Frank José Gutiérrez, y al ser comparado con lo manifestado por el ciudadano César José Ovielo y sostenido por los funcionarios emergen a criterio de esta defensa, contradicciones al momento de practicarle la detención de mi defendido, más que resistencia a la autoridad, se observa más bien el uso indebido del arma por parte de uno de los funcionarios actuantes y tal y como lo manifiesta mi representado, quien sostiene que una vez que el policial le ocasiona los disparos, es cuando el mismo opta por armarse con un cuchillo, cuchillo éste que según experticia de reconocimiento legal que se le practicara al mismo es un arma blanca con unas medidas que no se corresponden con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos como para imputarle el Porte Ilícito de arma Blanca, llamando igualmente la atención esta defensa, que dicha experticia hace referencia a un cuchillo y posteriormente en sus conclusiones hace referencia a un machete, cuestión esta que se contradice con lo sostenido en la peritación de la misma experticia de reconocimiento legal, por lo que en atención a lo expuesto y ante la inexistencia de esa pluralidad de elementos que exige la norma, que haga autor o partícipe a mi defendido en los hechos punibles precalificados en esta sala por la presentación fiscal como son resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, es por lo que esta defensa al no estar llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico procesal penal, solicita a favor de Frank José Gutiérrez, una libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, en su defecto pido igualmente a favor del mismo, una medida de inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículos 256, numeral 3° del COPP, tomando en cuenta que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, si tomamos en cuenta las penas a las que hace referencia los tipos penales imputados por la representación fiscal, los mismos no superan el término máximo de los diez años, no encontrándose materializado a criterio de quien aquí defiende, el peligro de fuga, así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, tampoco fue acreditado en esta sala por el ministerio Público y tampoco se observa en las actuaciones, testigos o víctimas en las cueles pueda influir mi representado; así mismo no se demuestra en las actuaciones la no voluntad de mi representado de no someterse a la persecución penal, si bien es cierto mi representado tiene registros policiales, no es menos cierto que esto no impide que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa, y que desde esta fase lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, cabe destacar que quien presenta unas lesiones y quien es víctima en el presente caso, es mi representado y lo mismo se evidencia al folio 13, donde reposa examen medido legal que se le practicara al mismo como resultado de la actuación policial, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones y a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISION
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien solicita a este Tribunal Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de al folio 2 riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano CESAR JOSE OVIELO VELAZQUEZ, quien da una narración de la forma como ocurrieron los hechos, al folios 3 y sus Vto, del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación ocurridos en fecha en fecha 21-11-2009 , cuando fue aprehendido en ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ por funcionarios adscritos al IAPES, quienes reciben llamadas por vía radial que en el Terminal de pasajeros de los tapaditos se encuentra un ciudadano que fue identificado como FRANK JOSE GUTIERREZ el “Pollo Ronco” , quien poseía un cuchillo y se encontraba sometiendo a los pasajeros y quitándoles la mercancía una vez en el sitio visto el referido ciudadano le dan la voz de alto optando este por sacar el arma blanca “cuchillo” y lanzar varias veces a la comisión al intentar despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento logrando lesionar al funcionario por lo que quedó detenido. Al folio 8 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada por los funcionarios policiales, al folio 9 riela oficio numero 9700-17420715 dirigido al Fiscal Superior a los fines de llevar a su conocimiento la apertura de la averiguación signada con el numero I-416.089; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 COPP, no estando llenos el tercer ordinal, toda vez el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, tomando en consideración la entidad de la penal a aplicar, ya que los mismos no excede el término máximo de los diez años, no encontrándose así acreditado el peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización, tampoco fue acreditado por el ministerio Público, si bien es cierto que el imputado FRANK JOSE GUTIERREZ tiene registros policiales, no es menos cierto que esto no impide que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa, partiendo del principio de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, por las consideraciones expuestas este Juzgado considera que lo más procedente es decretar una medida menos gravosa a la privación de libertad , es decir la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda sin lugar el pedimento fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 26años de edad, manifiesta no saber el número de cédula de identidad, soltero, sin oficio pescador, no sabe la fecha de nacimiento, residenciado en Chacopata, calle la Medicatura, casa sin número, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, en cuanto al procedimiento a aplicar, este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias y que el mismo se retira de esta sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda la remisión de Copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del misterio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ