REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005183
ASUNTO : RP01-P-2009-005183
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:53 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la secretaria ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de guardia y el alguacil JOSE RONDON a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005183, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado ELIECER JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.740.712, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1980, de profesión u oficio comerciante, residenciando Urb. María San José cale principal, Casa N° 12, cerca de la llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GUTIÉRREZ RENGEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública presente, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA DEL VALLE GUTIÉRREZ RENGEL; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, quien manifestó: “No deseo Declarar. Es todo”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Revisadas como han sido alas actas que conforman el presente asunto considera que lo procedente y ajustado a derecho solicitar se desestime el pedimento fiscal en cuanto a la ratificación de medidas impuestas por el órgano receptor en cuanto al artículo 87 en sus numerales 5 y 6, existiendo solamente el dicho de la victima llamando la atención de la defensa que la misma se encontraba en compañía de otra persona y sin embargo no se le tomó acta de entrevista para que sirvieran como testigo presencial y contar así con pluralidad de elementos de convicción procesal tal como lo exige la norma, tomando únicamente el dicho de la victima sin ningún soporte de otro tipo de actas, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA DEL VALLE GUTIÉRREZ RENGEL; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 21/11/2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada vía radial por parte de la central de radio de la Comandancia General de Policía del Estado, informándoles que se trasladaran al Sector del Buena Vista, ya que se encontraba un ciudadano bajo el efecto del alcohol, agrediendo a una ciudadana, una vez en el lugar, se pudo observar a un ciudadano agrediendo a una ciudadana y a la vez agrediéndose el mismo contra su persona, por lo que procedieron de inmediato a meterlo a la unidad y a la ciudadana víctima de los hechos, procediendo a trasladarlo a la comandancia General de Policía del estado donde quedó detenido, siendo identificado como ELIECER JOSÉ DE LA ROSA; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 corre inserto Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 corre inserto denuncia Común interpuesta por la victima ciudadana YESENIA DEL VALLE GUTIERREZ RANGEL, ante el IAPES, en la cual hace una narración clara y precisa de las formas en que se suscitan los hechos; Al folio 8 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia que se le tomó denuncia a la víctima YESENIA DEL VALLE GUTIERREZ RANGEL; al folio 9 corre inserto copia de constancia médica expedida en el Ambulatorio Urbano Ramón Martínez, realizado a la ciudadana Yesenia Gutiérrez, víctima en la presente causa; Al folio 11 corre inserto Acta de las medidas de protección y seguridad hacia la mujer agredida, impuestas al imputado Eliécer José de la Rosa; al folio 12 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que el imputado de autos fue informado de la averiguación abierta en su contra y del derecho de ser asistido por un abogado de confianza; al folio 16 corre inserto constancia médica expedida en el Ambulatorio Urbano Ramón Martínez, realizado a la ciudadana Yesenia Gutiérrez, víctima en la presente causa, al folio 17 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia que a esa Institución se presentó una comisión policial llevando oficio N°. 770-09, de fecha 21-11-2009, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, al ciudadano ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, por las circunstancias descritas en la misma; al folio 19 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se trasladó comisión al sitio del suceso, a los fines de realizar inspección técnica, a los folios 23 y 24 corre inserto reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos YESENIA DEL VALLE GUTIERREZ RANGEL y ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA; cursa al folio 25, Memorando N°. 9700-174-SDC-2827, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales,; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA DEL VALLE GUTIÉRREZ RENGEL; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado ELIECER JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.740.712, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/12/1980, de profesión u oficio comerciante, residenciando Urb. María San José cale principal, Casa N° 12, cerca de la llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GUTIÉRREZ RENGEL; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ