REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005169
ASUNTO : RP01-P-2009-005169

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, siendo la 6:20 PM; se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García, acompañada de la Abg. Mary Cruz Salmerón, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Javier Rondón, en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial de Guardia, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-005169, seguida a los ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.327, nacido el 31-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Lisbeth Frontado y Andrés Millán, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre del Calle Principal casa S/N Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 18 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (difunta), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; a quienes se les iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 218, 473 Ord 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal según del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. Magllantys Briceño, Fiscal Décimo del Ministerio Público y el Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO Y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 22 de Noviembre 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 218, 473 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando, su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados, solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR
Se le concede la palabra al imputado ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Se le concede la palabra al imputado JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción y manifestó: ““Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt quien manifestó: “ De revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto y en atención a los delitos imputados por la representación fiscal como lo son el delito de Lesiones leves, resistencia a la autoridad y Daños a la Propiedad, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos Andrés Millán y Jesús Ramón Bastardo, por considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados en los hechos punibles atribuidos por el ministerio público, existiendo única y exclusivamente un acta de denuncia suscrita por la presunta víctima ciudadano Jesús Rafael Millán, quien es de ocupación funcionario de la policía de este Estado y que narra unos hechos sin apoyo en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos presenciales ni referenciales y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que dicha acta lo que hace es recoger la información aportada por la presunta víctima y llamando más aun la atención de esta defensa, que dicha acta hace referencia a una actitud agresiva por parte de mis representados y que los mismos empezaron a lanzar patadas a los vidrios de la unidad, logrando partir dos del lado lateral derecho trasero y sin embargo observa esta defensa que no hay una inspección al sitio que ayude a jurar la preexistencia de los daños que sufriere dicha unidad y por los cuales la fiscal del ministerio público imputó en este acto dicho delito, por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción procesal y no desprendiéndose de las actas que la conducta de mis representados se encuentren subsumidas en los referido tipos penales, es por lo que esta defensa reitera a favor de los mismos, una libertad sin restricciones. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. Magllantys Briceño, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de data reciente, que existen suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 Acta de Denuncia del ciudadano José Rafael Millán Figueroa, víctima en el presente caso, Al folio 03 cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo de llevo a acabo la detención de los imputados de autos. Al folio 04 al 07, corren insertos actas mediante la cual se deja constancia de la imposición de los derechos de los imputados de autos, al folio 10 cursa acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que a ese Despacho se presentó funcionarios del IAPES, remitiendo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones relacionada con la detención de los imputados de autos, al folio 14 cursa examen medico practicado a la víctima del presente caso, quien presentó Escoriación Lineal en región Lateral Derecha de Cuello, Escoriaciones en cara lateral Externa de rodilla y Tercio Proximal Pierna Izquierda, Contusión Edematosa en Región Retroauricular Izquierda refiere dolor a nivel mandibular relacionado con evento traumático sin lesión de interés medico legal, Al folio corre inserto 11 memorando Nº 9700-174-SDC-2828, donde se deja constancia que los imputados no presentan entradas policiales; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 218, 473 Ord 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda parcialmente con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.327, nacido el 31-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Lisbeth Frontado y Andrés Millán, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre del Calle Principal casa S/N Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 18 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (difunta), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; a quienes se les iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 218, 473 Ord 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en : Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., acordando este Juzgado parcialmente la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación de los tipos penales, toda vez que de las actuaciones se evidencia que solo existe un acta policial en la cual hacen referencia que los imputados de autos, estando a bordo de la unidad tomaron una actitud agresiva y empezaron a lanzar patadas a los vidrios de la unidad, partiendo dos (02) del lado lateral derecho trasero, no existiendo en actas una inspección de la unidad en la cual se deje constancia de los daños sufridos por la misma; es por lo que este Tribunal Sexto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.327, nacido el 31-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Lisbeth Frontado y Andrés Millán, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre del Calle Principal casa S/N Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 18 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (difunta), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; a quienes se les iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416 y 218, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en : Presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ELIZABETH SUAREZ