REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005168
ASUNTO : RP01-P-2009-005168

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, siendo la 7:30 PM; se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García acompañada de la Abg. Mary Cruz Salmerón, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil César Ramos, en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-005168 seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.723.760, nacido el 12-11-1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Calle siete del Caserío Centro Poblado, Municipio Ribero, del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal y 16 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ JIMÉNEZ ROMAN y El Estado Venezolano; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal según del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. Magllantys Briceño, Fiscal Décimo del Ministerio Público y el Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JOSE FIGUERA CHACON, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 21 de Noviembre 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal y 16 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ JIMÉNEZ ROMAN, ratificando, su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FRANCISCO JOSE FIGUERA CHACON, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción y manifestó: “ Ese machete no es mío, es del señor Simón”. Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt quien manifestó: “De revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto y en atención a los delitos imputados por la representación fiscal como lo son el delito de Lesiones leves y Ocultamiento de Arma de fuego, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mi representado en los hechos punibles atribuidos por el ministerio público, existiendo única y exclusivamente un acta de denuncia suscrita por la presunta víctima ciudadano Simón José Jiménez Román, no existiendo testigos presenciales ni referenciales y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que dicha acta lo que hace es recoger la información aportada por la presunta víctima, por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción procesal y no desprendiéndose de las actas que la conducta de mis representados se encuentren subsumidas en los referido tipos penales, es por lo que esta defensa reitera a favor de los mismos, una libertad sin restricciones. Es todo, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. Magllantys Briceño, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 acta de investigación penal. Al folio 04 cursa Acta de Denuncia del ciudadano JIMENEZ ROMAN SIMON JOSE, víctima en el presente caso. Al folio 05 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo de llevo a cabo la detención del imputado de autos. Al folio 06 cursa constancia donde cursa la imposición de los derechos de los imputados, al folio 08 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, al folio 09 cursa constancia médica de la víctima de autos quien presentó herida contuso cortante de borde externo de mano derecha de 3 cms suturada. Al folio 11 memorando Nº 9700-174-SDC-2826, donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales; Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 836; practicada al arma blanca, al folio 16 y vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que a ese Despacho se presentaron funcionarios del IAPES, remitiendo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relacionadas con la detención del imputado de autos, al folio 19 corre inserto memorando N°. 9700-174-sdc-20694, emanada del CICPC, mediante el cual se remite al Departamento de Criminalística del CICPC un arma blanca, de la comúnmente denominada machete, a fin de practicarle experticia hematológica, quedando evidenciado que estamos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, evidenciándose asimismo de las actas, la presunta comisión de los delitos para que este tribunal admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal y 16 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ JIMÉNEZ ROMAN y El Estado Venezolano.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.723.760, nacido el 12-11-1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Calle siete del Caserío Centro Poblado, Municipio Ribero, del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal y 16 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de SIMON JOSE JIMÉNEZ ROMAN, medidas consistentes en : Presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de 6 meses por ante la prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Desestimando así la solicitud de la defensa. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ELIZABETH SUAREZ