REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095
Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Eduardo Quintana, Defensor Privado; quien actuando en representación de los ciudadanos Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX, consigna los recaudos exigidos mediante decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se impuso a los identificados imputados de medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se decretó a favor de los ciudadanos Eleazar José Pérez López y Manuel Rafael Marcano González, abundantemente identificados en autos; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX; medida ésta consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; exigiendo a los fines de la concretización de la medida como recaudos: constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado.
Segundo: La defensa privada de los supra identificados imputados consigna escritos a los cuales adjunta: en primer lugar y en cuanto respecta al imputado ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, presenta informe suscrito por el Lcdo. AMILKAR TENÍAS, Contador Público Colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre bajo el N° 53.738, en el cual se refleja que el ciudadano REINALDO JOSÉ FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.295, quien es presentado por la defensa a los fines de constituirse como fiador del imputado de autos, y quien se desempeña como taxista independiente, devenga ingresos mensuales que alcanzan la suma de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.200,00), cantidad ésta que excede el monto de treinta unidades tributarias (60 U.T.) exigido por el Tribunal, el cual asciende al monto de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.300,00); de la misma manera consigna informe suscrito por el Lcdo. AMILKAR TENÍAS, Contador Público Colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre bajo el N° 53.738, en el cual se refleja que la ciudadana ZELAIDA DEL CARMEN VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.555, igualmente presentada por la defensa a los fines de constituirse como fiador del imputado de autos, y quien se desempeña como comerciante informal, devenga ingresos mensuales que alcanzan la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00). De la misma forma son presentadas cartas de residencia y cartas de buena conducta, recaudos expedidos por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a través de las cuales se hacen constar que los ciudadanos REINALDO JOSÉ FIGUERAS y ZELAIDA DEL CARMEN VALLEJO, residen en este municipio en las direcciones siguientes: Calle Ayacucho, Edificio Damasco, piso 01, Apartamento 02, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 93, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente.
Por otro lado y en cuanto respecta al imputado MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, la defensa presenta informe suscrito por el Lcdo. AMILKAR TENÍAS, Contador Público Colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre bajo el N° 53.738, en el cual se refleja que el ciudadano JOSÉ BAUTISTA ROSALES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.824, quien es presentado por la defensa a los fines de constituirse como fiador del imputado de autos, y quien se desempeña como comerciante informal, devenga ingresos mensuales que alcanzan la suma de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.200,00), cantidad ésta que excede el monto de treinta unidades tributarias (60 U.T.) exigido por el Tribunal, el cual asciende al monto de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.300,00); de la misma manera consigna informe suscrito por el Lcdo. AMILKAR TENÍAS, Contador Público Colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre bajo el N° 53.738, en el cual se refleja que la ciudadana YULIMAR MARÍA BOUBOU ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.733, igualmente presentada por la defensa a los fines de constituirse como fiador del imputado de autos, y quien se desempeña como comerciante informal, devenga ingresos mensuales que alcanzan la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00). De la misma forma son presentadas cartas de residencia y cartas de buena conducta, recaudos expedidos por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a través de las cuales se hacen constar que los ciudadanos JOSÉ BAUTISTA ROSALES CEDEÑO y YULIMAR MARÍA BOUBOU ORTIZ, residen en este municipio en las direcciones siguientes: Urbanización San Luis Tercero, Vereda 06, Casa N° 05, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente.
Se observa de esta forma, con los recaudos presentados que los fiadores reúnen los requisitos exigidos por este Juzgado, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora son personas idóneas, para constituirse con fiadores. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la suficiencia de los recaudos presentados por el Abogado Luis Eduardo Quintana, Defensor Privado de los ciudadanos Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui, a los fines de la constitución de fianza, en los términos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó a favor del ciudadano Eleazar José Pérez López y Manuel Rafael Marcano González, abundantemente identificados en autos; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno. Se fija el día jueves, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las 10:30 de la mañana, como oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia oral en la cual habrá de materializarse la fianza y se procederá a la imposición de las medidas que considere ajustadas a derecho este Tribunal con el objeto de asegurar la sujeción de los imputados al proceso que es seguido en su contra. Finalmente y visto como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado, por medio del cual solicita la expedición de copias certificadas del expediente, este Tribunal por cuanto el pedimento efectuado no es contrario a derecho lo acuerda con lugar. Cítese a la representación fiscal y a la defensa, informando a éste último que fue acordado el pedimento que efectuare en el sentido de que le sean expedidas copias certificadas del asunto. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ