REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003539
ASUNTO : RP01-P-2009-003539
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA , en su carácter de Fiscal TERCERO auxiliar del Ministerio Público de la Primera circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputadas: BETODIA DIAZ, Indocumentada y YASMELIS BASTARDO DIAZ, Indocumentada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio de la Ciudadana: YECENYTH PATRICIA MOLINA DE QUERO, titular de la Cédula de identidad N° 14.629.649, fundamentando su solicitud en que “..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, el cual estipula una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses y dado que han transcurrido SEIS (06) años y TRES (03) meses, desde la comisión del hechos, es tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 24/03/2003 se inicia la averiguación en la presente causa donde aparece como imputada BETODIA DIAZ, indocumentada y YASMELIS BASTARDO DIAZ, indocumentada, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 de la referida ley en perjuicio de la Ciudadana: YECENYTH PATRICIA MOLINA DE QUERO, titular de la Cédula de identidad N° 14.629.649.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputadas: señalándose como la ciudadanas BETODIA DIAZ, indocumentada y YASMELIS BASTARDO DIAZ, indocumentada, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 de la referida ley en perjuicio de la Ciudadana: YECENYTH PATRICIA MOLINA DE QUERO, titular de la Cédula de identidad N° 14.629.649, pero se observa que ha opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Sexto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal TERCERO auxiliar del Ministerio Público donde aparece como imputadas: BETODIA DIAZ, indocumentada y YASMELIS BASTARDO DIAZ, indocumentada, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para las imputadas: BETODIA DIAZ, indocumentada y YASMELIS BASTARDO DIAZ, indocumentada, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la referida ley en perjuicio de la Ciudadana: YECENYTH PATRICIA MOLINA DE QUERO, titular de la Cédula de identidad N° 14.629.649, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los imputados y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA DE CONTROL ELIZABETH SUÁREZ