REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004570
ASUNTO : RP01-P-2009-004570

RESOLUCION ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Visto el contenido del oficio Nº 162-4576 de fecha 03-11-2009, suscrito por el Dr. Helme Rivero quien es medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que ha practicado examen medico a la ciudadana YORLEIDI JOSEFINA RODRIGUEZ, con el resultado siguiente: “fémina con abdomen globuloso con ecosonograma del 23-10-2009, con presencia de feto único, masculino. Conclusión: embarazo feto único de 29 semanas.”; y tomando en consideración el pedimento que hiciera la abogada Alina García quien es Defensora Privada de la referida ciudadana, en audiencia de presentación de detenidos en fecha 12-10-2009, consistente en que se acordara medida cautelar sustitutiva a su defendida, en virtud de la limitación establecida en el 245 del COPP, establece que no se puede acordar la privación de libertad a mujeres que se encuentren embarazadas. A tal efecto este Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud planteada observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”… (omissis) .

Disposición legal que reconoce a los imputados y acusados el derecho de poder solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, de ahí que, es en ejecución de ese derecho que se le pide al tribunal que emita un pronunciamiento sobre la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, petición que resulta ajustada a derecho en aplicación de la citada norma, toda vez que consta en autos la resulta de la práctica del Examen medico legal a la referida imputada, y para lo cual pasa entonces este Tribunal, a verificar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación de libertad, para así constatar si efectivamente la imputada le han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Liberta Penal; y si la misma, se hace acreedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

En fecha 12-10-2009, en audiencia de presentación de detenidos, este Tribunal Sexto de Control declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensora abg. Alina García, relacionada a que se acordara medida cautelar sustitutiva a su defendida, en virtud de la limitación establecida en el 245 del COPP, ya que la norma establece que no se puede acordar la privación de libertad a mujeres que se encuentren embarazadas; solicitud esta que se declara sin lugar toda vez que no constaba en autos examen medico que certificara el tiempo de gestación de la imputada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE; acordando este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que para el momento no se encontraba llenos los extremos legales contemplados en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal observa asimismo que en fecha 12-11-2009 se recibe la resulta del examen Médico Forense, realizado a la ciudadana YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, en el cual el medico forense concluye con el siguiente resultado: “fémina con abdomen globuloso con ecosonograma del 23-10-2009, con presencia de feto único, masculino. Conclusión: embarazo feto único de 29 semanas.”; es decir, se establece que la misma presenta embarazo de siete (07) meses, razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que debe aplicarse revisarse la medida privativa de libertad, otorgándole una las medidas cautelares descritas en el articulo 256 ejusdem.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establecen Limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los siguientes términos:

Art. 245.- LIMITACIONES. No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

Ahora bien, el Tribunal observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma. Dada su condición de mujer embarazada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que en caso de ser necesario la aplicación de una medida de carácter personal, se podrá decretar la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado.

Conforme a los antes expuesto, este Tribunal, considera que en cumplimiento con los presupuestos legales a que se contrae el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe emitido por la Medicatura Forense de fecha 03-11-2009, en el que se plasma el resultado de la evaluación medica practicada por el Medico Forense, a la imputada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; con fundamento en los artículos 245, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta, a la referida imputada en los siguientes términos:

Siendo que en la actualidad, la referida imputada se encuentra recluida en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud de la imputada y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por la misma; y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sería procedente respecto a personas en los tres últimos meses de embarazo, y que de acuerdo con el Informe Medico Forense ya citado, la referida imputada, se encuentra cubierta dentro de los supuestos de la excepción planteada; esta Juzgadora considera para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en forma inmediata una vez materializado su traslado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre -

En consecuencia, se acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por lo que se ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto que lleve a cabo el traslado de la imputada, al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar.-
DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de Cumaná, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la imputada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en la Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.- SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se pone a la orden de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la referida imputada, a objeto que lleve a cabo el traslado de la misma al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar, y deberá realizar el traslado para el día 20/11/2009 a las 03:00 pm, a objeto que la imputada comparezca a la audiencia a fin de ser impuesta del contenido de la presente decisión. Asimismo deberá ser trasladada a este Circuito Judicial Penal para el día 03-12-2009 a las 10:00 de la mañana, a fin de celebrar audiencia preliminar. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Ofíciese a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA SEXTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA,

ABOG. ELIZABETH SUAREZ