REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003937
ASUNTO : RP01-P-2009-003937


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:45 PM, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez Abg. Maria Victoria Aguilar Gracía acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil José Alberto López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003937, seguida en contra de las imputadas TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO y ELIA JOSEFINA MONASTERIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes las imputadas previo traslado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán y el Defensor Público Abg. Luisani Colon. Seguido siendo las 2:50 PM la Juez antes de aperturar el presente acto de audiencia preliminar pasa a imponer a la imputada ELIA JOSEFINA MONASTERIO del contenido de la decisión de fecha 19/11/09 la cual su parte dispositiva reza al siguiente tenor: “ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la imputada ELIA JOSEFINA MONASTERIO CAÑA, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.423.624; por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por lo que se ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.- SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada ELIA JOSEFINA MONASTERIO CAÑA, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.423.624, en su domicilio ubicado en Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, en consecuencia se pone a la orden de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la referida imputada, a objeto que lleve a cabo el traslado de la misma al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar… “.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: En este momento el Ministerio público no puede realizar ninguna observación en contra de la decisión por cuanto la misma ya fue tomada, siendo que la única actuación que le correspondería al Ministerio Público es ejercer los recursos que a bien haya lugar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: esta defensa no se opone al contenido de la decisión por considerar la misma ajustada a derecho.- Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada Elia Josefina Monasterio Caña quien manifiesta: Entiendo la naturaleza y alcance de la decisión y me comprometo a cumplir cabalmente con el contenido de la decisión.- Es todo.- Una vez cumplido con las formalidades que dieron lugar a la convocatoria la juez pasa a imponer a las imputadas del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a las imputadas del precepto constitucional.-
DE LA ACUSACION FISCAL
procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 30/08/09 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional siendo aproximadamente la 1:30 PM en atención a denuncia formulada por vecinos del sector y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practican visita domiciliaria vía excepción en la residencia ubicada sector las colinas de corporiente, ello en atención a que presuntamente en dicha vivienda se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, una vez en el lugar los funcionarios proceden a realizar la revisión de la vivienda logrando incautar unas sustancias presuntamente cannabis sativa (marihuana), así como otros objetos, para lo cual quedaron detenidas las ciudadanas Teomarys Josefina Monasterio y Elia Josefina Monasterio; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de las imputadas TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.793, soltera, de profesión ama de casa, nacida en fecha 17-06-1970, con residencia en Las Colinas de Corporiente, sector Las Parcelas, Parroquia Valentín Valiente, casa sin número, Estado Sucre; y ELIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.624, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-12-1948, con residencia en Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
DE LO EXPUESTO POR LAS IMPUTADAS Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y le concede la palabra a las imputadas quienes manifestaron por separada “no deseamos declarar”.- Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Luisani Colon, quien expuso: “De conformidad con el articulo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y derecho a la defensa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa en nombre y representación del ciudadanas Teomarys Josefina Monasterio y Elia Josefina Monasterio a quienes el Ministerio público le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, esta defensa solicita se desestime la acusación del Ministerio público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las mismas estén incursas en el delito que ha sido impuesto al justiciable ello de conformidad a lo establecido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de esta solicitud solicita la defensa que conforme a lo establecido en el articulo 321 en concordancia con el articulo 330 solicito que asuma el control material en la presente causa y dicte el correspondiente sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes bases para soportar un juicio oral y público y ser como consecuencia el estado condenado en costas, en caso de la negativa de esta solicitud, esta defensa solicito de conformidad al principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público.- Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 30/08/09 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional siendo aproximadamente la 1:30 PM en atención a denuncia formulada por vecinos del sector y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practican visita domiciliaria vía excepción en la residencia ubicada sector las colinas de corporiente, ello en atención a que presuntamente en dicha vivienda se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, una vez en el lugar los funcionarios proceden a realizar la revisión de la vivienda logrando incautar unas sustancias presuntamente cannabis sativa (marihuana), así como otros objetos, para lo cual quedaron detenidas las ciudadanas Teomarys Josefina Monasterio y Elia Josefina Monasterio; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, se acuerda con lugar la calificación jurídica; de igual manera se aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de las imputadas, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de las imputadas TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.793, soltera, de profesión ama de casa, nacida en fecha 17-06-1970, con residencia en Las Colinas de Corporiente, sector Las Parcelas, Parroquia Valentín Valiente, casa sin número, Estado Sucre; y ELIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.624, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-12-1948, con residencia en Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; declarando sin lugar el petitorio de la defensa.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 62 al 64 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- En cuanto a la solicitud planteada por el ministerio público de confiscación de los bienes incautados en el procedimiento producto del comiso; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda la confiscación de los mismos, correspondiéndole al tribunal la ejecuturiedad de dicha medida.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone a las acusadas del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio por separado lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representadas quienes admiten los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mis representadas no posee conducta predelictual y se les imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) año y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para las ciudadanas TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO y ELIA JOSEFINA MONASTERIO.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a las ciudadanas TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.793, soltera, de profesión ama de casa, nacida en fecha 17-06-1970, con residencia en Las Colinas de Corporiente, sector Las Parcelas, Parroquia Valentín Valiente, casa sin número, Estado Sucre; y ELIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.624, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-12-1948, con residencia en Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Noviembre de 2012; como consecuencia de la decisión de fecha 19/11/09 se acuerda la detención domiciliaria de la acusada ELIA JOSEFINA MONASTERIO; ordenándose como consecuencia de ello oficiar al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre; líbrese boleta de encarcelación a la ciudadana TEOMARYS JOSEFINA MONASTERIO, quien quedara recluida en las instalaciones del internado judicial de esta ciudad.- A los fines que de cabal cumplimiento al contenido de dicha decisión; correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ELIZABETH SUAREZ