REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004445
ASUNTO : RP01-P-2009-004445
Celebrada como ha sido en el día de hoy, (18) dieciocho de noviembre 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sede de la sala 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, con la Secretaria de Sala ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2009-004445, seguida en contra del Imputado LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Belkis Aguilera y Robert Luís Romero, residenciado en el Caserío Pantoño Arriba, cerca del estadium, cerca de la licorería el Angito, sector Santa Clara, casa sin número, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado de autos previa comparecencia por traslado, la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, El Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 28-10-2009, que cursa a los folios 40 AL 53 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano, LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Belkis Aguilera y Robert Luís Romero, residenciado en el Caserío Pantoño Arriba, cerca del estadium, cerca de la licorería el Angito, sector Santa Clara, casa sin número, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02 de octubre de 2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, plenamente identificado, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Solicito la desestimación de la presente acusación, presentada en contra de mi defendido, en virtud de no reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del copp, difiere totalmente de la misma, en virtud de que una vez, de la revisión de las acta que conforman el presente expediente, podemos observar que de los mismos no se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendidos ni suficientes elementos de convicción como para aperturar el juicio oral y público en la presente causa, en virtud de ello, solicito a este Tribunal no sea admitida la acusación fiscal, asimismo solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 264 del copp le sea revisado la medida a favor de mi representado, y de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías la pruebas ofrecidas por el Ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y finalmente una vez que el Tribunal tome su decisión solicito al Tribunal le otorgue la palabra a mi representado a los fines de manifestar su deseo o no de admitir los hechos, y una vez hecha esta manifestación solicito me sea otorgada la palabra nuevamente a los fines de esgrimir las atenuantes correspondientes, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, lo solicitado por la Defensa, y lo expuesto por el imputado, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, por hechos ocurridos en fecha 02 de octubre de 2009, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los elementos de dicho artículo, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la LOCTISEP, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la presente acusación. Una vez admitida la acusación, pasa el ciudadano LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, de imputado a acusado. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, conforme al principio de la Unidad de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, ante un eventual juicio oral y Público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: La defensa una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal tome en consideración al momento de imponer la pena, las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del COPP, por poseer antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído a la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Finalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión: quedando como pena a cumplir el imputado LUIS CARLOS AGUILERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.126.259, de 23 años de edad, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Belkis Aguilera y Robert Luís Romero, residenciado en el Caserío Pantoño Arriba, cerca del estadium, cerca de la licorería el Angito, sector Santa Clara, casa sin número, la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por el delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo parte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, En el año 2012.así mismo se le condena a las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida incoada por la defensa en esta audiencia, este tribunal en virtud que no han variados las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, por la cual se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se mantiene al imputado en el estado de privación de libertad. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le acuerda librarle boleta de encarcelación y oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, informando que el imputado de autos fue condenado a cumplir la pena de (3) años de prisión. Se acuerda la confiscación de la cantidad de setenta bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena oficiar a la ONA. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ