REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005090
ASUNTO : RP01-P-2009-005090
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre 2009 siendo las 6:30 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÈSAR RAMOS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano EFRÈN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.082, nacido el día 11/02/1985, natural de Araya, con residencia en Punta Araya, Sector El Barrio, casa Nª 19, al frente de la escuela “Andrés Eloy Blanco”; Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando el motivo del mismo y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle en este acto, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo aproximadamente las 9;00 AM, del día 15/11/2009 una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta integrada por los funcionarios Alfredo Peinado, Ramón Márquez, Darnel Centeno y Jesús Márquez por los distintos centros de Votación de la población de Araya, cuando reciben instrucciones vía radial que en la Población Punta de Araya, cerca de la escuela donde se estaba llevando la Votación, se encontraba un sujeto y que al parecer portaba un arma de fuego; presente la comisión en el sitio en mención y específicamente por el callejón conocido como La Trinidad, observaron al sujeto con las características aportadas, le dan la voz de alto y el mismo sacó del pantalón un arma de fuego tipo escopeta y la mantuvo en sus manos, siendo incautada por el funcionario Darnel Centeno y Jesús Márquez, luego fue identificado como EFREN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la Calificación Jurídica prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 9 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EFREN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “considera la defensa que la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público en la presente causa es desproporcionada toda vez que de dichas actuaciones lo único que surge enes un acta policial una experticia de reconocimiento legal al arma de fuego es decir no existen fundados elementos de convicción de participación o autoría de mi defendido en el presente caso además de no contar con registro policial alguno, razones por la que esta defensa solicita, vista la carencia de elementos de convicción, ya que los funcionarios debieron solicitar testigos que avalaran el procedimiento practicado, por lo que al carecer de estos testigos que avalen el dicho policial, lo más ajustado sería decretar la libertad sin restricciones, ya que no se pueden acordar medidas de coerción y culpabilidad con el solo dicho de los funcionarios actuantes por todo lo expuesto, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 cursa acta policial de fecha 15 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana el Sargento Primero de la IAPES, Alfredo Peinado se encontraba en labores de patrullaje por los distintos centros de votación de la Población de Araya, cuando recibió llamado radial desde la Comisaría Municipal N° 23 informando que en la Población de Punta de Araya cerca de la escuela donde se llevaban a cabo las votaciones, se encontraba un sujeto que al parece portaba arma de fuego, de inmediato se trasladó al sitio en compañía del Cabo Ramón Márquez, y los Agentes Darnel Centeno y Jesús Márquez y en el callejón conocido como La trinidad avistaron al sujeto y le dieron la voz de alto, este al avistar la comisión sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín y lo mantuvo en su mano siendo incautada, se le realizó la respectiva revisión corporal para ver si ocultaba algo más, no encontrándole más nada, quedando detenido e identificado como EFREN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, al folio 6 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del detenido, al folio 7 registro de cadena de custodio de evidencias físicas, al folio 10 experticia de reconocimiento legal N° 819, al folio 12 memorandum N° 2271, donde dejan constancia donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 9 del artículo 256 del COPP, en contra de EFRÈN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.082, nacido el día 11/02/1985, natural de Araya, con residencia en Punta Araya, Sector El Barrio, casa Nª 19, al frente de la escuela “Andrés Eloy Blanco”; Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en LA PROHIBICIÒN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, SIN EL DEBIDO PERMISO. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ