REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005089
ASUNTO : RP01-P-2009-005089

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:63 P.M., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGULAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el alguacil CÈSAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005089, seguida contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.110, natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 09-11-88, residenciado en Manicuare, calle principal, casa S/Nº, al lado de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Y CARLOS DAVID PATIÑO, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.540.877, natural de Araya; nacido en fecha 21-11-86, residenciado en Manicuare, sector Mauricio, al lado del Bar “La Estrella de Oriente”, casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó, NO contar con defensor privados de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Carolina Martìnez Acosta, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.-

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE ZAMBRANO Y CARLOS DAVID PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de. Estado Venezolano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 15-11-09, siendo las 10:00 de la mañana el sub-inspector Wilfredo Cordero, Jesús Hernández, Luis Rivero y Cruz Pérez, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Manicuare, cuando de pronto observaron a unos ciudadanos en aptitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz de alto para efectuarle la respectiva requisa, para verificar si ocultaban algo de interés criminalístico entre sus ropas, tomando los mismos una aptitud agresiva y ofendiendo a la comisión policial con palabras obscenas y resistiéndose a la revisión , motivo por el cual se efectuó la detención de los ciudadanos presente en sala, es por lo que esta representación del Ministerio Público, igualmente solicito se que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados LEONARDO JOSE ZAMBRANO Y CARLOS DAVID PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quienes expusieron no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone “Considera la defensa, que la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público en la presente causa es desproporcionada toda vez que de dichas actuaciones lo único que surge es un acta policial, es decir, no existen fundados elementos de convicción de participación o autoría de mis defendidos en el presente caso, razones por la que esta defensa solicita vista la carencia de elementos de convicción ya que los funcionarios debieron solicitar testigos que avalaran el procedimiento practicado para explicar cómo se resistieron mis representados a cinco funcionarios policiales y en que momento ejercieron violencia o amenazas en contra de éstos, por lo que al carecer de los elementos que configuren el delito lo mas ajustado sería decretar la libertad sin restricciones, además que carece de testigos el procedimiento policial, ya que no se pueden acordar medidas de coerción y culpabilidad con el solo dicho de los funcionarios actuantes. En virtud de todo lo expuesto, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, solicito copias de la presente acta, es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. ESLENY MUÑOZ, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL, cursante al folio 5 y VTO. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES Comisaría Municipal N° 23, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputado de autos; y en la cual se deja constancia entre otras cosas de que los hechos sucedieron en fecha 15-11-09, siendo las 10:00 de la mañana el sub inspector Wilfredo Cordero, Jesús Hernández, Luis Rivero y Cruz Pérez, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Manicuare, cuando de pronto observaron a unos ciudadanos en aptitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz de alto para efectuarle la respectiva requisa, para verificar si ocultaban algo de interés criminalistico entre sus ropas tomando los mismos una aptitud agresiva y ofendiendo a la comisión policial con palabras obscenas y resistiéndose a la revisión, motivo por el cual se efectuó la detención de los ciudadanos antes nombrados, cursa al folio 8 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; al folio 11 Memorandum N° 2768, donde se deja constancia que el imputado LEONARDO JOSE ZAMBRANO PATIÑO no presenta entradas policiales, Y CARLOS DAVID PATIÑO MATA, presenta tres registros policiales por el delito de lesiones; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda con lugar, en razón que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los LEONARDO JOSÉ ZAMBRANO, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.110, natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 09-11-88, residenciado en Manicuare, calle principal, casa S/Nº, al lado de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Y CARLOS DAVID PATIÑO, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.540.877, natural de Araya; nacido en fecha 21-11-86, residenciado en Manicuare, sector Mauricio, al lado del Bar “La Estrella de Oriente”, casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Prefectura de Manicuare, por un lapso de seis meses, en cuanto al procedimiento a aplicar, este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias y que los mismos se retiran de esta sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y oficio a la Prefectura de Manicuare, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ