REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005088
ASUNTO : RP01-P-2009-005088

Celebrada como ha sido en el día de hoy, lunes, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3:50 pm, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. Elizabeth Suarez y del Alguacil de Sala Jesús Colon en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado Juan José González Malavé, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.518, nacido el 06-12-0975,nacido en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de ocupación no definida, hijo Juan José González Frontado y Rosalía del valle de González y residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Calle Principal, Casa S/N°, frente del parque de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Inés María González, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Yamilet Delgado García, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martínez Acosta. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martínez Acosta, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.-

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado García, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 numeral 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al imputado Juan José González Malavé, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.518, nacido en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de ocupación no definida y residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Calle Principal, Casa S/N° de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés María González; sugiriendo como medida a imponer la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, y la prohibición de realizar amenazas en contra de la víctima. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar, exponiendo lo siguiente: esa denuncia que esta haciendo ella, porque no esta acá para ver si ella esta hinchada solo fue un accidente, tres muchachos me golpearon, estaba alquilado en una casa de chacopata y hasta la puerta la violentaron, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expresó: oído como ha sido el planteamiento fiscal y revisadas como fueron las actuaciones que integran el presente asunto, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en este sentido solicito se aplique el principio de proporcionalidad articulo 244, del COPP, es decir el hecho probable y las circunstancia de la comisión, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado Juan José González Malavé, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés María González, con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal pasa a efectuar revisión de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, de esta manera se constata que cursa al folio 01, acta cursante en la cual se recoge la denuncia por la victima Inés María González, quien señala que el imputado de autos, la agredió físicamente golpeándola en la boca; a los folios 03 al 05, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre y por la víctima de autos; al folio 08, acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 11, constancia médica expedida por el Hospital “Virgen del Valle” de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del ingreso de la misma a dicho centro hospitalario por presentar herida con corte a nivel del labio inferior; al folio 15, examen médico legal N° 162-5724, practicado a la víctima de autos, quien presentare CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR E INFERIOR, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 6 días sin secuelas; elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 42 de la ley especial, considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo tanto procede este Juzgado a imponer la medida que fuere solicitada por la Fiscal del Ministerio Público consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, y la prohibición de realizar amenazas en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE al ciudadano Juan José González Malavé, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.274.518, nacido el 06-12-0975,nacido en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de ocupación no definida, hijo Juan José González Frontado y Rosalía del valle de González y residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Calle Principal, Casa S/N°, frente del parque de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, medida ésta consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, y la prohibición de realizar amenazas en contra de la víctima. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH SUAREZ